SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera agraviados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, debido a que en virtud a un memorándum de preaviso de cesación de trabajo prestó funciones como Especialista de Control de Proyectos “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” hasta el 2 de enero de 2014, cuando en el contrato que estipuló con dicha empresa y que se encontraba vigente al momento de la notificación con dicho memorándum -1 de octubre de 2013- en una de sus cláusulas señalaba que la única forma de rescisión del contrato era por incurrir en alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; sin embargo, pese a que alegando estabilidad laboral representó dicho preaviso, la Administradora de la referida empresa -ahora codemandada- lo mantuvo firme y vigente, así con esos antecedentes acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba denunciando ese extremo, que luego del informe de la Inspectora Departamental del Trabajo, emitió la conminatoria de su reincorporación MTEPS/JDTCBBA/013/2014, la que fue incumplida por la empresa ahora demandada, presentando en contrapartida, recurso de revocatoria contra dicha decisión, arguyendo que hubiera demostrado desinterés y retrasos en el cronograma de trabajo, que provocaron que la empresa contratante ENDE envíe a “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia” notas de observación y llamadas de atención.
De la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto el accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que dispuso su inmediata reincorporación (Conclusión II.6 del presente fallo); no obstante ello; “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, a través de sus representantes interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, que fue resuelto por la misma Jefatura Departamental del Trabajo que estableció la reincorporación del accionante, revocando esa decisión a través de la RA 054/2014, por haber encontrado posiciones antagónicas en ambas partes (Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), ante ese hecho el accionante presentó recurso jerárquico contra la RA 054/2014 (Conclusión II.8), que fue dilucidada por RM 618/14 de 25 de septiembre de 2014, que confirmó la RA 054/2014, declinando competencia a la instancia jurisdiccional, por haberse identificado hechos controvertidos (Conclusión II.9) del presente fallo); aspectos que demuestran que tanto el accionante como la empresa ahora demandada hicieron uso de la instancia administrativa para hacer valer sus derechos, aún eso, Fabián Arturo Castillo Soruco, acudió a la jurisdicción constitucional, cuando el recurso de revocatoria se encontraba en trámite, situación posible de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el derecho a la doble instancia en relación a la impugnación de la conminatoria, no es óbice para que la persona agraviada acuda a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar tutela pronta y efectiva a sus derechos, tal como ocurrió en el caso presente; sin embargo, la inicial decisión de reincorporar al accionante, fue revocada por la misma Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, al haber advertido posiciones antagónicas en las partes, que posteriormente también fue ratificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la RM 618/14, que alegó advertir hechos controvertidos; entonces ante ese panorama, este Tribunal se ve imposibilitado de conceder la tutela solicitada, por cuanto la reincorporación que fuera dispuesta primigeniamente fue revocada, siendo la labor de la jurisdicción constitucional otorgar tutela provisional con relación a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la conminatoria emitida por la instancia administrativa pertinente, previa verificación de la concurrencia de las reglas del debido proceso en la resolución que disponga la reincorporación laboral, no existiendo al presente una Resolución vigente pronunciada por la indicada Jefatura que ordene la reincorporación del accionante a su fuente laboral, y que no hubiera sido obedecida por la empresa demandada, puesto que la que existía fue revocada, estando al respecto, la competencia de la jurisdicción constitucional delimitada a ordenar el cumplimiento de la conminatoria emitida, cuando la misma fuera omitida previa verificación de las reglas del debido proceso en su tramitación, como ya se expresó líneas arriba, consecuentemente debe quedar claro la imposibilidad de ingresar al fondo de las problemáticas laborales, consiguientemente la inviabilidad de determinar si el despido fue injustificado o no, ya que dicha labor le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción laboral que con todo el acervo probatorio establecerá ese aspecto.
En ese orden de ideas, no es posible analizar si el accionante incurrió o no en una de las causales del art. 16 de la LGT, para ser despedido y si éste fue justificado o no, o si correspondía que la empresa accionante emita el memorándum de preaviso de cesación de trabajo amparada en el art. 12 de dicho cuerpo normativo, por cuanto dichos aspectos son emergentes del contrato de trabajo suscrito entre Fabián Arturo Castillo Soruco y la empresa “DESSAU International Inc. Sucursal Bolivia”, cuya controversia se halla dentro del ámbito de competencia de la judicatura laboral, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Las competencias de los juzgados en materia de trabajo y seguridad social
- Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos”
- III.3. La reincorporación laboral en el ámbito administrativo
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'”
- permitiendo de esta manera en ejercicio del derecho a la doble instancia en sede administrativa, la impugnación de la conminatoria de reincorporación, “a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo