SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 184 a 196, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013; y, ii) La cancelación de los salarios devengados al accionante desde el momento de su retiro del cargo, solo hasta la fecha en la que estuvo sin fuente laboral; en base a los siguientes fundamentos: a) “…el accionante dejo de trabajar desde enero y finalmente desde esa fecha se ve inculcado en su derecho al trabajo consiguientemente se encuentra de los 6 meses para interponer la presente acción de amparo” (sic); b) La institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho a la estabilidad laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada; c) De antecedentes se tiene que el accionante ante el despido del que fue objeto a través de memorándum de preaviso de cesación de trabajo de 18 de septiembre de 2013, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la que emitió conminatoria de su reincorporación, que fue impugnada y revocada; d) De acuerdo al DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; y, e) Las autoridades ahora demandadas al rescindir la relación laboral que sostenían con el accionante aplicando el art. 12 de la LGT, incurrieron en un despido injustificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Las competencias de los juzgados en materia de trabajo y seguridad social
- Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y conforme al Código Procesal del Trabajo, también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos”
- III.3. La reincorporación laboral en el ámbito administrativo
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso'”
- permitiendo de esta manera en ejercicio del derecho a la doble instancia en sede administrativa, la impugnación de la conminatoria de reincorporación, “a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo