SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 48 vta., refirieron que: a) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 no es arbitrario, porque fue pronunciado en sujeción a las normas procesales en vigencia, a la jurisprudencia y bajo los principios constitucionales; b) Se emitieron fundamentos claros y de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) No era necesario una argumentación ampulosa; d) El referido Auto adecuadamente identificaba la falta de fundamentación y motivación de la Resolución analizada en apelación; y, e) No son evidentes los aspectos cuestionados, más aun cuando el accionante no expresó correctamente, como se omitió fundamentar el referido Fallo.

En este marco es importante considerar que, a) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 18 de junio de 2014; b)  Por Auto de 20 de ese mismo mes y año, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías, admitieron la acción planteada, disponiendo audiencia para horas 10:00 del segundo día hábil de la última citación; y c) Las diligencias de notificación se efectuaron a la parte accionante el 23 del referido mes y año, mientras que a los demandados el 18 de agosto del citado año; actuaciones que ponen en evidencia una diferencia de casi un mes entre las mencionadas diligencias, desconociendo que  de acuerdo a lo establecido en el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), reconociendo de esta manera que su tramitación debe ser sencilla, rápida y expedita, para el restablecimiento inmediato de los derechos observados, más aun cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción...”; En este sentido se advierte dilación indebida en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, al no haberse fijado la audiencia conforme al plazo establecido, causando una demora de más de dos meses, siendo que ésta se efectivizó recién el 20 de agosto de 2014; por lo que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, a fin de que se tome mayor cuidado en la tramitación de futuras acciones, conforme a lo fundamentado; por cuanto su diligencia debe ser entendida y tratada con carácter especial y en el menor tiempo posible, de lo contrario se desnaturalizaría esta acción tutelar.