SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 205 a 208 vta., solicitó se rechacé la acción de amparo constitucional, denegándose la tutela en base a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de marzo de 2014, y el acto que supuestamente vulnera los derechos de la empresa accionante, -Auto de anulación y rechazo-, fue emitido y notificado por secretaria el 7 de agosto de 2013, habiendo tenido YPFB Transporte S.A., hasta el 7 de febrero de 2014, para presentar su acción de defensa, y al no haberlo hecho, fue interpuesta de forma extemporánea correspondiendo el rechazo de la misma; 2) La administración tributaria, en el momento de su apersonamiento y contestación al recurso de alzada planteado por la empresa accionante el 25 de junio de 2013, señaló que el proveído impugnado es un acto de mero trámite, debido a que fue emitido dentro de procesos de ejecución tributaria en curso, inclusive con aplicación de medidas coactivas que buscan el pago de las obligaciones tributarias y al tratarse de actos de mero trámite que carece de los elementos para ser acto impugnable, se encuentra comprendido entre los recursos no admisibles que señala la normativa tributaria vigente, correspondiendo en consecuencia que la ARIT de Santa Cruz, disponga el rechazo del recurso de alzada; y, 3) De conformidad a lo establecido por los arts. 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 55 de su Decreto Reglamentario, luego de la compulsa de antecedentes se llegó a la convicción de que corresponde rechazar la impugnación efectuada por YPFB Transporte S.A., ante la evidencia de que se trata de simples actuaciones emitidas por la administración tributaria, que si bien tienen carácter particular, no se constituyen en actos definitivos para su admisión en la instancia recursiva, lo cual resulta un impedimento para proseguir el trámite del recurso de alzada interpuesto.
Con el uso del derecho a la dúplica, en audiencia señaló que en la vía administrativa el Auto de rechazo no es un acto impugnable por el recurso jerárquico, por eso se manifestó que al ser notificada con la misma YPFB Trasporte S.A., el 7 de agosto de 2013, debía plantear la presente demanda constitucional dentro de los seis meses previstos por la Norma Suprema, habiendo vencido ese plazo el “17” de febrero de 2014, solicitando la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento al principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez en su interposición
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo