SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 180 de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 191 vta., a 194, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2013, dictado por la ARIT de Santa Cruz, disponiendo que al tercero día dicte una nueva resolución, pronunciándose sobre los agravios que menciona la empresa accionante en la interposición de su recurso jerárquico, en base a los siguientes fundamentos: a) YPFB Transporte S.A., utilizó el recurso de alzada, obteniendo una resolución o Auto de anulación y rechazo que le fue notificado el 7 de agosto de 2013, luego interpuso recurso jerárquico contra dicho Auto, con la exposición de agravios causados por el inferior, dictándose la providencia el 4 de septiembre de 2013, fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, consiguientemente la misma fue presentada dentro de plazo; b) La ARIT de Santa Cruz, no ha resuelto los agravios que se menciona en el recurso jerárquico, señalando únicamente que el mismo no está previsto por ley, desmarcándose del art. 180 de la CPE y del art. 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, provocando indefensión en la empresa accionante; y, c) Se debe resolver de manera positiva o negativa el recurso jerárquico planteado por YPFB Transporte S.A., porque se demanda el derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez en su interposición
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo