SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, debido a que la Administración Tributaria, por proveído 24-001321-13 de 23 de mayo de 2013, rechazó su solicitud de extinción de adeudo tributario, señalando la existencia de un saldo pendiente, lo que motivó la interposición del recurso de alzada, que fue admitido por la ARIT de Santa Cruz, a través del Auto de admisión de 2 de julio de 2013, habiendo dispuesto también el Auto de apertura del término de prueba, estando el señalado recurso en plena sustanciación; empero, de manera sorpresiva e ilegal YPFB Transporte S.A., fue notificada con el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, a través del cual se rechazó el recurso de alzada presentado, por lo que se recurrió dicho Auto, mediante el recurso jerárquico planteado el 27 del señalado mes y año, que fue resuelto por proveído de 30 del citado mes y año, en la que la ARIT de Santa Cruz, refirió que el mismo no es admisible contra Autos.

En ese orden, la empresa accionante, conforme lo expresado en su demanda constitucional considera que el acto lesivo a sus derechos, objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, que le fue notificada en la misma fecha (Conclusión II.5 del presente fallo), actuado que fue tomado como parámetro para el cómputo del plazo, tanto por la parte demandada como por el tercer interesado, indicando que YPFB Transporte S.A., tenía como fecha máxima de presentación de su acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2014.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el medio que sea idóneo para agotar la vía y no así cuando se haya hecho uso de un recurso que por su absoluta improcedencia o impertinencia sea denegado en sede judicial o administrativa, por no estar previsto en la ley, en ese sentido, en el presente caso, como ya se manifestó precedentemente YPFB Transporte S.A., considera que el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, vulnera sus derechos, por cuanto rechazó su recurso de alzada, de esa forma interpuso recurso jerárquico contra dicho Auto (Conclusión II.6), que por proveído de 30 de agosto de 2013, la ARIT de Santa Cruz, le señaló que el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, no siendo viable su interposición contra Autos, ahora bien, de la revisión de la normativa aplicable al caso, el art. 195.III del CTB, establece que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, situación no evidente en el presente caso, debido a que por el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, se rechazó el recurso de alzada que interpuso la empresa accionante, no existiendo en consecuencia, resolución del mismo, en ese sentido es a partir de la notificación con el mencionado Auto que empezó a correr el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, no con la notificación del proveído que dio respuesta al recurso jerárquico incoado, por cuanto su planteamiento se constituye en inidóneo ante la inexistencia de una resolución que haya resuelto el recurso de alzada presentado, lo contrario; es decir, de tomar como base para el computo del plazo de la interposición de esta acción tutelar la notificación con la providencia de respuesta al recurso jerárquico, sería desconocer la normativa vigente aplicable para la sustanciación de los recursos planteados ante la ARIT, en la forma y oportunidad para su planteamiento previstos por el Código Tributario Boliviano; en ese orden de ideas, al haber sido notificada YPFB Transporte S.A., con el Auto de anulación y rechazo el 7 de agosto de 2013, tenía como máxima fecha de planteamiento de la acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2014; no obstante, según el cargo de recepción del Tribunal de garantías, lo hizo el 5 de marzo de 2014, vale decir, sobrepasando los seis meses previstos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, dando incumplimiento al principio de inmediatez que rige a la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, puesto que la jurisdicción constitucional requiere de la diligencia de la parte considerada agraviada para interponer oportunamente la acción de amparo constitucional, por cuanto se entiende que si existe denuncia de lesiones a derechos lo que se busca es su inmediata reparación, debiendo consecuentemente actuarse con celeridad tanto por la parte accionante como por las autoridades que resuelven la misma.