SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
La Gerencia GRACO Santa Cruz dependiente del SIN, mediante informe escrito de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 628 a 635, indicó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional está presentada fuera del plazo previsto por ley, ya que tomando como parámetro el supuesto acto ilegal, Auto de anulación y rechazo del recurso de alzada de 7 de agosto de 2013, la empresa accionante tenía como máxima fecha de presentación de su demanda constitucional el 7 de febrero de 2014, al haberlo hecho el 5 de marzo del mismo año, según el cargo de recepción, transcurrieron seis meses y veintiséis días de la vulneración alegada o de conocido el hecho, incumpliendo con el principio de inmediatez; ii) Al no haber interpuesto YPFB Transporte S.A., la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto, ha consentido los actos emanados por la ARIT de Santa Cruz, adoptando una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela constitucional en el tiempo señalado por la normativa vigente; y, iii) No correspondía la admisión del recurso de alzada porque los proveídos de mero trámite no constituyen actos administrativos definitivos, por lo que debió rechazárselos de manera expresa e inmediata, ya que la admisión de una ilegal impugnación perjudica los intereses del Estado y genera indefensión en la Administración Tributaria, en razón a que la ARIT no tiene competencia a objeto de revisar, valorar y menos aún pronunciarse sobre procedimientos tributarios por encontrarse en etapa de ejecución tributaria; aspectos por los cuales solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez en su interposición
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo