SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Determinativa 34/2003 de 24 de octubre, la Administración Tributaria estableció un adeudo tributario originado en la observación de la depreciación de los activos fijos que fueron revalorizados y transferidos por YPFB a favor de Transredes - Transporte de Hidrocarburos S.A. -ahora YPFB Transporte S.A.-, de esa forma a raíz de la demanda contencioso tributaria que la empresa accionante interpuso contra dicha Resolución Determinativa, en última instancia por Auto Supremo (AS) 304/2008 de 25 de julio, se declaró firme y subsistente la misma.

Indica que, para cumplir con el AS 304/2008, por memorial de 3 de marzo de 2009, la empresa accionante solicitó el cálculo actualizado del adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa 34/2003, que fue respondido por cite SIN/GGSC/UTJ/PROV/041/2009 de 4 del mismo mes y año, en la que la Administración Tributaria emitió el proveído 24-000060-09, estableciendo un adeudo tributario de Bs46 078 086.- (cuarenta y seis millones setenta y ocho mil ochenta y seis bolivianos), y ante las medidas de cobranza coactiva asumidas por la Administración Tributaria, sin que medie consentimiento o reconocimiento del adeudo tributario, el 14 de mayo de 2009, la empresa accionante presentó memorial proponiendo realizar de manera voluntaria pagos a cuotas de la porción de la deuda, solicitando la suspensión de medidas coactivas aplicadas, que fueron aceptadas por la Administración Tributaria, a través de la Resolución Administrativa (RA) 23-000100-09 de 21 de mayo de 2009.

Señala que, el 2 de junio de 2010, la empresa accionante comunicó formalmente a la Administración Tributaria el pago total de la deuda tributaria calculada de acuerdo a ley, solicitando la emisión de la resolución de inexistencia de adeudo tributario establecida en la Resolución Determinativa 34/2003, reiterando dicha solicitud a través de memorial de 29 de mayo de 2013; empero, el 5 de junio de 2013, fue notificada con el proveído 24-001321-13 de 23 de mayo de 2013, de rechazo de su solicitud de extinción de adeudo, señalando que existiría un saldo pendiente de pago de Bs9 459 684.- (nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolivianos) monto que debiera ser actualizado a la fecha de pago.

Refiere que, el 25 de junio de 2013, YPFB Transporte S.A., interpuso recurso de alzada impugnando el proveído 24-001321-13, reconociendo el mismo proveído ser un acto administrativo, que rechaza la extinción de deuda por pago, adecuándose de esa manera a uno de los actos administrativos recurribles previstos en el art. 4 incs. 3) y 4) del Código Tributario Boliviano (CTB), dicho recurso fue admitido el 2 de julio de 2013, por la ARIT de Santa Cruz, instruyendo la notificación con el mismo a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO), a fin de que en plazo conteste y remita antecedentes administrativos, en ese orden, el 29 de julio de 2013, se emitió el Auto de apertura de término de prueba, que fue notificada a ambas partes el 31 del citado mes y año; sin embargo, a pesar de estar en plena sustanciación el recurso de alzada de manera sorpresiva e ilegal, la empresa accionante fue notificada con el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Agrega que, el 27 de agosto de 2013, la empresa accionante interpuso recurso jerárquico impugnando el Auto de anulación y rechazo de la admisión del recurso de alzada, que fue resuelto por el proveído de 30 del señalado mes y año -expediente: ARIT-SCZ-0606/2013-, con el argumento de que el recurso jerárquico sólo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, no correspondiendo su interposición contra Autos, proveído con el que fue notificada la empresa accionante el 4 de septiembre de 2013.