SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 149 de 30 de mayo de 2014, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 54/2013 emitido por la Sala la Civil y Comercial Segunda, debiendo las autoridades demandadas, dictar nuevo Auto de Vista, bajo los fundamentos expresados en resolución, aplicando lo dispuesto en el art. 236 del CPC, referente a la congruencia y al pronunciamiento de los agravios expresados en la apelación, como también valorar el DS 29889, a efecto de que las partes no ingresen en estado de indefensión, bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde establecer si procede, la notificación o citación, con la demanda de tercería de dominio excluyente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al TGN, como incidente de puro derecho, debió resolverse con las pruebas aparejadas por las partes, toda demanda deberá ser citada conforme los arts. 119 al 132 del CPC, y 120 del mismo cuerpo legal con referencia a la citación personal señala que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda, extremo que deberá constar en la diligencia respectiva con indicación del lugar, fecha y hora firmando el citado y el funcionario, el art 128 del CPC, prevé la nulidad de la citación, señalando que será nula toda renuncia a la citación con la demanda o reconvención. Asimismo, será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos; b) Mediante DS 29889 de 23 de enero de 2009, se reguló la transferencia de la cartera en ejecución de BIDESA en Liquidación al TGN y se concretó el 30 de junio de 2010, conforme el contrato de cesión de créditos. La tercería data de fecha posterior a los derechos de cesión y transferencia, se tuvo conocimiento que el nuevo acreedor, era el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no BIDESA en Liquidación; la demanda debió ser interpuesta contra el actual acreedor; c) Existió vulneración al derecho a la defensa, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por expresa disposición de lo establecido en el art. 117.I de la CPE, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso legal; d) En la acción ejecutiva original, la ex Intendente de BIDESA en Liquidación, Genoveva Carrasco Pedriel, formuló apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, el poder adjunto contiene una restricción, ya que el poder fue otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, se estableció que en ningún momento la mandataria podría ser citada con demandas nuevas de la naturaleza que fueran y que sean instauradas contra el mandante, lo que significa que la apoderada, no podía contestar la demanda de tercería de dominio excluyente, la citación debió efectuarse personalmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme el art. 127.II del CPC, cuando la demanda se la dirige contra una persona jurídica, la citación se la practicará a su personero o representante legal, entendiéndose por personero la autoridad cabeza del sector o el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, e) La vulneración a la legítima defensa y a las reglas del debido proceso, se sancionan con nulidad conforme el art. 129 del CPC, concordante con el art. 251 del mismo Código, que establece, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente establecida en la ley, en el caso que nos ocupa el art 128 del CPC, determina que es nula la citación que no se ajuste a los preceptos legales establecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 17
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- III.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- “'El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
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- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR