SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación contra Mena Elfy Chávez Molina, que se sustanció en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, el 1 de julio de 2007, se apersonó Mirna Rosmery Uribe Álvarez interponiendo tercería de dominio excluyente, sobre los inmuebles con las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0046658, 7.01.1.06.0046659, 7.01.1.06.0046657 y 7.01.1.99.0051378, que el Banco embargó e hipotecó judicialmente, manifestando ser de su propiedad al habérselos transferido Elfy Chávez Molina. El 10 de noviembre de 2011, se notificó a BIDESA en Liquidación con la tercería de dominio excluyente; el 25 de noviembre de igual año, BIDESA en Liquidación planteó “incidente de actividad procesal y suspensión o interrupción temporal del proceso”, haciendo conocer los óbices de orden legal para la prosecución del trámite; por mandato de la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005 y Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero de 2009, la cartera de créditos, activos e incluso los procesos de cobranza que tenía BIDESA en Liquidación, al haber sido transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al igual que el contrato de instrumentación y cesión de créditos de 30 de junio de 2010, la cartera y el proceso que BIDESA en Liquidación tramitó contra Mena Elfy Chávez Molina; también fue transferido al TGN comunicándose que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas era el actual titular de la cartera de créditos, necesariamente la tercería debió ser notificada al actual titular debido a que el proceso judicial contra Mena Elfy Chávez Molina, dejó de pertenecer al BIDESA en Liquidación, correspondiendo actualmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. A partir de la publicación del DS 29889 se suspenden todos los plazos procesales debiendo reanudarse a partir del día hábil siguiente al perfeccionamiento de las cesiones y transferencias con la notificación pública a realizarse por el TGN en periódico de circulación nacional; existiendo hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor, los acreedores tienen derecho de persecución y preferencia; es decir, embargar la cosa o el derecho en poder de cualquiera, el Juez de la causa sin respuesta al traslado y de manera oficiosa emitió el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, resolviendo el fondo de la tercería de dominio excluyente planteada por Mirna Rosmery Uribe Álvarez declarando probada la misma, sin tomar en cuenta ninguno de los extremos expuestos en el referido incidente, extremo que se agravó, puesto que mediante decreto de 4 de diciembre de 2011, se indicó que dicho incidente de suspensión de proceso fue resuelto con la resolución de la tercería.
Dándose perfeccionamiento a la cesión y transferencia de la cartera de créditos al TGN, con la notificación pública realizada en medio de comunicación escrita de circulación nacional el 17 de noviembre del 2011, mediante memorial de 13 de enero de 2012, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, señalando que la tercería de dominio excluyente a los efectos procesales constituye una demanda y por ende debe cumplir los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por esta razón, deberá ser corrida necesariamente en traslado a la parte que tiene la personería y capacidad procesal de la misma para asumir defensa el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no así el BIDESA en Liquidación, lo contrario lesiona los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. BIDESA en Liquidación en tiempo oportuno, hizo conocer al Juez a quo la falta de legitimación pasiva que tenía para ser demandado y paralelamente estableció y demostró con pruebas la transferencia del crédito de la ejecutada Mena Elfy Chávez Molina al TGN, al no habérsele notificado con la tercería de dominio excluyente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como nuevo titular de la cartera de créditos, se provocó lesión a los derechos fundamentales de defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso, por ende correspondía anular obrados hasta la notificación de fs. 284 del expediente original, debiendo el Juez a quo ordenar la citación con la tercería al TGN representado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, no habiéndose procedido de tal forma, no tendría competencia en virtud de los arts. 130.1 y 90 del CPC.
La Sala Civil y Comercial Segunda, pronunció el 22 de marzo de 2013, el “Auto de Vista 54/2013”, que resolvió la apelación interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas señalando que la impugnación hubiera sido interpuesta por BIDESA en Liquidación, los Vocales ahora demandados manifestaron que la falta de notificación con la tercería al TGN, no constituye materia de lo resuelto en la resolución recurrida, no es evidente que se ocasionó estado de indefensión al TGN; de la revisión de obrados cursa el Testimonio de Poder 317/2011 de 29 de agosto, que confiere a Carolina Genoveva Carrasco Pedriel facultades de representar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al TGN; por ende, tenía facultades procesales que le fueron conferidas en representación del TGN; por ello, no existe causal para disponer la nulidad. Además la parte acreedora no se encuentra legitimada para efectuar reclamos concernientes a notificaciones de otros sujetos procesales; asimismo, indican que habiéndose notificado a Mena Elfy Chávez Molina y Roberto Pérez Chávez con el Auto de 17 de abril de 2012, no existió razón para disponer nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 17
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- III.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- “'El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
- «
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR