SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.8.

II.8.    El 22 de marzo de 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por BIDESA en Liquidación contra Mena Elfy Chávez Molina y Roberto Pérez Chávez, pronunció el Auto de Vista 54/2013, por el que confirmó el Auto de 4 de diciembre de 2011, cursante de “fs. 321 a 323” del expediente original, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 y 227 del CPC, fijan el marco jurisdiccional para la resolución de la apelación, que se circunscribirá a lo resuelto por el juez en el fallo impugnado y a los puntos de la expresión de agravios; 2) La falta de notificación con la tercería de dominio excluyente a la parte acreedora, no constituye materia de lo resuelto en resolución; es decir, no guarda la pertinencia y coherencia exigida por los arts. 219 y 227 del CPC, tampoco se sujeta a lo establecido por el art. 236 del CPC, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; 3) No se ocasionó estado de indefensión al TGN como expresó el recurso de apelación, por cuanto el Testimonio de Poder 317/2011 de 29 de agosto, confiere a Carolina Genoveva Carrasco Pedriel facultades de representar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, teniéndose facultades de representar y defender los intereses de esta última Institución, como acreedor cesionario de las carteras de créditos cedida por BIDESA en Liquidación, al presentar memorial de 25 de noviembre de 2011, tenía la posibilidad de hacer uso de las facultades procesales, concluyéndose no existir causal alguna para disponer la nulidad de obrados por estado de indefensión; 4) Sobre la falta de notificación con la tercería de dominio excluyente a la parte ejecutada, la entidad acreedora no está legitimada para efectuar reclamos concernientes a otros sujetos procesales, no existe perjuicio alguno para la parte ejecutada, por cuanto notificada con el auto de 17 de abril de 2012, y demás actuaciones procesales, no se formuló impugnación alguna al trámite de la tercería, en virtud de los principios de preclusión y convalidación tampoco existe razón para disponer la nulidad de obrados; y, 5) Con relación a la anotación preventiva caducada, se consideró los efectos de la retroactividad expresados en el art. 1553.II del CC, máxime si de la revisión de la apelación se evidencia haber existido impedimentos de índole administrativo, no atinentes a la tercerista (fs. 223 a 225).