SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2014, corriente de fs. 359 a 360 vta., se apersonó mediante Testimonio de Poder Notariado 407/2014 de 14 de mayo, otorgado por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase 4, María de la Cruz Amparo Molina Morales, conferido en su favor por Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado, manifestando haber sido notificados con el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2013, a solicitud de parte y conforme las previsiones del art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene como tercero interesado a la Procuraduría General del Estado. Con relación al caso motivo de análisis, la Entidad accionante hizo conocer que se tramitó un proceso ilegal por autoridades judiciales y Vocales de la “Corte Superior de Justicia” de Santa Cruz, parte del “Poder Judicial” que goza de independencia de los poderes del Estado. La Procuraduría General del Estado, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la “Ley 064”, no puede suplir la actuación de unidades jurídicas de la administración pública, de igual manera estas deben realizar la defensa en lo concerniente al proceso ejecutivo como a la citada acción de amparo constitucional, siendo pertinente señalar que la Procuraduría General del Estado, efectuará la supervisión, evaluación y seguimiento de las acciones a ser realizadas en proceso; así como, las asumidas por la Interventora Liquidadora al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al TGN, y del BIDESA en Liquidación, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 17
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- III.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- “'El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
- «
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR