SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación, defensa e igualdad; toda vez que, habiéndose sustanciado proceso ejecutivo por parte de BIDESA en Liquidación contra de Mena Elfy Chávez Molina en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, así como trabado el embargo de los bienes de propiedad de la ejecutada, se interpuso tercería de dominio excluyente por parte de Mirna Rosmery Uribe Álvarez, bajo el entendido que los inmuebles fueran de su propiedad al haber sido transferidos por la ejecutada. Se planteó incidente de actividad procesal y suspensión o interrupción temporal del proceso en cumplimiento de la Ley 3252 y el DS 29889, el Juez de la causa pronunció Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, declarando probada la tercería, sin tomar en cuenta los extremos planteados en el incidente, ya que a partir de la publicación del referido Decreto Supremo se suspenden todos los plazos, debiendo reanudarse a partir del día hábil siguiente al perfeccionamiento de las cesiones y transferencias con la notificación pública a realizarse por el TGN, en medio de comunicación escrita de circulación nacional, así como no haberse procedido a la notificación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como titular de la cartera en liquidación, y los procesos judiciales de BIDESA en Liquidación, Resolución que fue apelada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, y en el caso que nos ocupa mediante DS 29889 de 23 de enero de 2009, se regularizó la transferencia de la cartera en ejecución del BIDESA en Liquidación al TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, misma que se concretó el 30 de junio de 2010, conforme se desprende del contrato de cesión de créditos. La tercería de dominio excluyente data de fecha posterior a los derechos de cesión y transferencia, extremos que son de conocimiento del Juez Segundo de Partido en lo Civil, al haberse planteado oportunamente incidente de actividad procesal defectuosa y suspensión o interrupción temporal del proceso, existiendo jurisprudencia sentada sobre el particular, por la que además se hizo conocer que el titular del proceso de ejecución y nuevo acreedor de la parte ejecutada, Mena Elfy Chávez Molina, era precisamente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no conforme erróneamente sostiene BIDESA en Liquidación; por lo que, la tercería de dominio excluyente, debió indefectiblemente ser interpuesta contra el actual acreedor, extremo inobservado por el Juez de la causa, constatándose la existencia de vulneración del derecho a la defensa, ya que ninguna persona natural y/o jurídica puede ser condenada sin haber previamente sido oída, procesada y vencida en un debido proceso legal. Con relación a la personería de la ex Intendente de BIDESA en Liquidación, Genoveva Carrasco Pedriel, dentro del proceso ejecutivo principal, se planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2011, adjuntando poder notarial suficiente; sin embargo, el operador de justicia no se percató que el mismo contiene una restricción, ya que la referida apoderada, en ningún momento se encontraba facultada para ser citada legalmente con demandas nuevas de cualquier naturaleza que fueran y que sean instauradas contra su mandante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que significa que su apoderada, no se encontraba facultada para contestar la demanda, así como la tercería de dominio excluyente, la citación personal en todo caso debió practicarse a la MAE o cabeza de sector del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por cuanto la demanda se la interpuso contra una persona jurídica; por lo que, ante el incumplimiento de la normativa procesal civil, se constató la existencia de groseras vulneraciones de los derechos a la defensa y las reglas del debido proceso en sus vertientes de igualdad, adecuada fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, las mismas que al violentar derechos y garantías constitucionales, además de haber provocado estado de indefensión a la entidad estatal son sancionadas con nulidad, ya que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente sancionada o establecida en la ley; en el caso presente, la legislación procesal civil determina ser nula toda citación que no se ajuste a los preceptos legales establecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 17
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- III.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- “'El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
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