SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.10.
II.10.El 21 de mayo de 2013, se extendió Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente 1016/2013 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 59 del departamento de Santa Cruz, a cargo de Gaby Elfy Caballero Céspedes, y por el que Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en su condición de Interventora Liquidadora a nivel nacional de BIDESA en Liquidación, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, confiere poder especial, amplio y suficiente, en favor de Eliana Verónica Ramos Severich, para que en nombre y representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, asuma la representación legal y defensa procesal de los derechos, acciones e intereses del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, como acreedor cesionario de todos los activos y carteras en ejecución de BIDESA en Liquidación. Más poder para apersonarse ante los Tribunales Departamentales de Justicia del territorio nacional, Juzgados de Partido que corresponda, a objeto de interponer acciones de libertad, acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, acciones de inconstitucionalidad, recursos directos de nulidad contra los jueces y vocales de los distintos niveles de los Distritos Judiciales y contra personas jurídicas y naturales y terceros interesados, emergentes de procesos ordinarios, ordinarizados, ejecutivos y otros. La apoderada no podrá ser citada ni emplazada con demandas nuevas de cualquier naturaleza, de jurisdicción ordinaria o especial, incluidas demandas de tercerías y ordinarización de procesos de cobranza que se instauren contra el mandante, debiendo entenderse la primera citación y actuación procesal de la causa, necesariamente contra el Tesoro General de la Nación; por lo que, no tendrá efecto procesal o jurídico alguno contra la mandataria, bajo pena de nulidad, según previenen los arts. 61 in fine y 128, con relación a los arts. 90, 56 y 327 inc. 4), todos del CPC (fs. 1 a 8 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 17
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- III.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- “'El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
- «
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR