SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Alcides Yerko Noriega Pacheco en representación de Fitinia Anfilofev Posiadlo y Jorge Frank Vrsalovic Muller, contra la Resolución Administrativa (RA) RES-REV 021/2012 de 23 de noviembre, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 28/2013 de 8 de octubre, así como el Auto de 25 del mismo mes y año, Sentencia Agroambiental que declaró probada la demanda dejando sin efecto la RA RES-REV 021/2012, al haber incurrido el INRA en irregularidades, ya que no se habría realizado una correcta valoración de los medios probatorios que fueron aportados durante el proceso de reversión del predio “El Porvenir”, decisión que no tendría relación con lo referido en su parte considerativa ya que en la misma, las autoridades demandadas establecieron que la documentación presentada como prueba no tiene ningún valor; sin embargo de forma contradictoria determinaron que el INRA, no habría realizado una correcta valoración de los medios probatorios, esto en relación a la documentación presentada, inclusive y sin competencia procedieron a determinar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) del predio “El Porvenir”, cumplimiento que se encontraría respaldado en una documentación proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), y que la fecha de la indicada documentación sería el lapso donde se empezaría a computar el plazo para la iniciación del verificativo de la FES, dentro de un procedimiento de reversión, por lo que según estas autoridades el INRA, habría desnaturalizado el plazo de dos años para ejecutar el procedimiento de reversión estipulado en el art. 182 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2015.
Indica que, la prueba a la que refieren las autoridades demandadas, serían los documentos de 18 de febrero de 2011 y 20 de junio de 2012, los cuales hacen referencia a la venta de ganado; sin embargo, estas autoridades habrían considerado que esta prueba no estaría acorde a los parámetros establecidos en el art. 8 del DS 29251 de 29 de agosto de 2007.
Finalmente asevera que, las autoridades demandadas no actuaron con imparcialidad, extralimitándose en sus competencias, pronunciándose sobre temas que no fueron objeto de impugnación, actuando como juez y parte dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto contra la RA RES-REV 021/2012 de 23 de noviembre de 2012. Realizando una errada y antojadiza interpretación de la normativa agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria
- Fragmento 10
- 1.
- Fragmento 12
- III.3. De la valoración de la prueba
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- se revoque la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 28/2013 de 8 de octubre
- CONFIRMAR en todo