SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paty Yola Paucara Paco, mediante informe cursante de fs. 290 a 293 vta., manifestó que el INRA en su memorial de acción de amparo constitucional, no señaló qué derechos se le hubieren vulnerado a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 28/2013 de 25 de octubre, y tan sólo se limitó a señalar que el Tribunal Agroambiental hubiera vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso.
Por otro lado indicó que, “los accionantes” olvidaron mencionar que la Sentencia Nacional Agroambiental referida, no sólo se basa en la prueba referente a la venta de ganado, sino, en el hecho de que el INRA procedió con la reversión sin haber verificado la situación anterior en lo que respecta al ganado como cumplimiento de la FES en el predio “El Porvenir”, conforme lo dispone el art. 167.I y II del DS 29215. Como tampoco realizó un cómputo adecuado sobre el tiempo del cumplimiento de la FES de dicho predio así lo acredita la prueba adjunta referente a certificaciones de vacunación contra la fiebre aftosa expedido por el SENASAG donde sí se evidencia que cumplía con la FES, hasta el 28 de mayo de 2012 y hasta la iniciación del procedimiento de reversión (24 de septiembre de 2012, fecha de la emisión de la certificación antes indicada), sólo habrían transcurrido cuatro meses, lo que contradice y desnaturaliza el plazo de dos años establecidos para iniciar los procesos de reversión, estipulados en el art. 182 del DS 29215.
Asimismo afirma que, el Tribunal Agroambiental, en ningún momento se atribuyó competencias que le correspondían al INRA, sino tan sólo constató del por qué dicha institución no valoró como cumplimiento de la FES, las certificaciones del SENASAG, donde se evidencian que el predio “El Porvenir” cumplía con dicha función hasta el 28 de mayo de 2012, resultando atentatorio hacer valer sólo como verificación de la FES la constatación en campo, donde se señaló sólo dos cabezas de ganado, en el mes de septiembre de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria
- Fragmento 10
- 1.
- Fragmento 12
- III.3. De la valoración de la prueba
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- se revoque la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 28/2013 de 8 de octubre
- CONFIRMAR en todo