SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme consta de antecedentes, el INRA, llevó adelante un proceso de reversión del predio “El Porvenir”, ubicado en el municipio de Ixiamas, el que concluyó con la emisión de la RA RES-REV 021/2012 de 23 de noviembre, revirtiéndose en una superficie de 942.6081 ha, contra cuya resolución según lo mencionado por el accionante –pues no consta en antecedentes– los perjudicados con esta Resolución Administrativa, procedieron a impugnarla en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, misma que dio como resultado la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 28/2013 de 8 de octubre, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la RA RES-REV 021/2012 de 23 de noviembre.
Conforme a lo denunciado a través de la presente acción tutelar se tiene que el accionante, solicita que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a verificar si en la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas se hubiese vulnerado derecho alguno; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte que la parte accionante hubiese cumplido con los parámetros exigidos para que este Tribunal, pueda cumplir con esa tarea; es decir, sólo se mencionó las pruebas que supuestamente hubiesen sido indebida e incongruentemente valoradas (certificado de vacunas); empero, no se señaló en qué medida esta valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, así como no se aclaró la incidencia de esta prueba en la resolución final.
Por otro lado el accionante mencionó que se hizo una errada interpretación de la normativa agraria, en cuanto al término para iniciar una demanda de reversión, pues indican que las autoridades demandadas, hicieron una antojadiza y nada objetiva interpretación, de la Norma Suprema, como de las leyes 1715 de 18 de octubre de 1996 y 3545 de 28 de noviembre de 2006, así como del DS 29215; sin embargo, este fundamento no es suficiente para explicar del por qué la labor impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco se identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal Agroambiental, menos se precisó los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades demandadas, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
De lo expresado entonces, la jurisdicción constitucional, en ambas denuncias (indebida valoración probatoria y revisión de la legalidad ordinaria), no puede ingresar a verificar lo denunciado, esto por causa atribuible al propio accionante, quien no cumplió con los cánones establecidos en la jurisprudencia vinculante, que permitan a este Tribunal, aperturar su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria
- Fragmento 10
- 1.
- Fragmento 12
- III.3. De la valoración de la prueba
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- se revoque la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 28/2013 de 8 de octubre
- CONFIRMAR en todo