SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.2.
II.2. Por RA RES-REV 021/2012 de 23 de noviembre, el Director Nacional del INRA, dispuso revertir el predio “El Porvenir”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, de Finia Anfilofev Posiadlo en la superficie de 942.6081 ha, y reconociéndole la superficie de 213.4317 ha, bajo los siguientes argumentos: a) Se evidenció que el predio “El Porvenir” presenta solamente pasto cultivado y no así infraestructura ganadera, asimismo se verificó la existencia de dos cabezas de ganado mayor sin marca y sin registro; y, b) El pasto sembrado para la actividad ganadera y las áreas con actividad agrícola dentro del predio, en la superficie que se encuentra no justifica el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie titulada (fs. 191 a 196).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria
- Fragmento 10
- 1.
- Fragmento 12
- III.3. De la valoración de la prueba
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- se revoque la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 28/2013 de 8 de octubre
- CONFIRMAR en todo