SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

nueva interpretación jurisprudencial

En ese contexto, tras lo aseverado en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que la acción de amparo constitucional fue planteada el 11 de agosto de 2014, en plena vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, que data de 30 de diciembre de 2013. Es en razón a ello que en observancia a la normativa de referencia y dada la nueva interpretación jurisprudencial que se efectúo al respecto en la Sentencia moduladora SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, por la cual se estableció que los jueces agroambientales tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural. Se denota que en la problemática analizada, por los datos cursantes en el expediente se ha podido evidenciar que la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble rural donde se estaría ejerciendo una actividad agropecuaria o ambiental, conforme se extrae de las Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.10.

Sin embargo, y pese a existir otro medio legal que permite ejercer la protección inmediata de los derechos de la accionante; es viable proceder con su análisis, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; pues el nuevo lineamiento jurisprudencial no podría alcanzarle, al existir la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuando el precedente restrinja el derecho de acceso a la justicia constitucional, en razón de que (como en el presente caso), se hayan generado nuevas causales de improcedencia. Bajo ese razonamiento, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 11 de agosto de 2014, momento anterior a la modulación realizada por la SCP 0047/2015-S2 que data del 3 de febrero, a efectos de no afectar negativamente a los derechos de la accionante; no es factible la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia. Determinado esto y en mérito al fundamento jurídico antes mencionado, para el restablecimiento de los derechos de la accionante corresponderá determinar si el caso en análisis se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional con especial atención sobre la SCP 0998/2012 y las subreglas de aplicación que ella establecen, en arreglo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de la compulsa documental de los antecedentes, se advierte que la accionante presentó certificado de propiedad de fecha 18 de agosto de 2014, así como título ejecutorial por el que acredita la propiedad del inmueble en cuestión a favor de su fallecido esposo, adjuntando también el testimonio de declaratoria de herederos a favor suyo y de sus hijos, documentos por los cuales la accionante acredita su derecho propietario; así también por el acta de denuncia verbal de avasallamiento con data 12 de julio de 2014, informe policial de avasallamiento de igual fecha y notas signadas por el presidente de la asociación de ganaderos de San Joaquín por las cuales se informa y evidencia la existencia del avasallamiento (Conclusiones II.1, II.2, II.4, II.7, II.8 y II.9). Por otro lado consta en el “Considerando III de la Resolución de amparo constitucional”, que por su parte los accionados, pese a su legal notificación no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco remitieron informe alguno.

Así, los hechos analizados y pruebas aportadas por la parte accionante denotan que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho, por los accionados quienes no acreditaron derecho propietario y que al contrario a través de medidas de hecho habrían procedido a ingresar al inmueble de la accionante, consecuentemente se tiene que se habrían transgredido los derechos a la propiedad privada de la antes mencionada, por lo que corresponde ser reparado a través de la presente acción de tutela realizando abstracción del principio de subsidiariedad, por la gravedad de los hechos suscitados, conforme lo establece la SCP 0998/2012, entre otras y sin ser aplicable la nueva línea jurisprudencial de forma retroactiva en razón a la prohibición establecida conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.