AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2015-RCA
Fecha: 16-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Como trabajadores de la empresa “Hilandería Textil Fátima”, trabajan de lunes a sábado en los horarios de 08:00, a 12:00, y de 13:00, a 18:30, cincuenta y siete horas semanales, horas extras que la empresa nunca les reconoció ni canceló y desde el despido del portero que también hacía las veces de sereno; el año 1998, este acontecimiento obligó a que trabajen los sábados y domingos, tampoco tenían vacaciones, solo podían pedir uno o dos días, en caso de ser más era motivo de despido, es más no contaban con seguro de la Caja de Salud y no aportaron para sus jubilaciones, peor aún a los trabajadores dependientes, no se les hacía la entrega de los regímenes de asignaciones familiares como son: el subsidio prenatal, natalidad, lactancia y sepelio, motivo por el que se vieron obligados a interponer una demanda social de pago de derechos sociales en favor de todos los afectados; por lo que, solicitan que se dejen sin efecto las Resoluciones 178/2013 de 8 de abril; emitida por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, 140/2013 de 30 de octubre, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que confirma la resolución impugnada y el Auto 107/2014 de 4 de febrero, pronunciada por la referida Sala Social Administrativa, la cual declaró la ejecutoria de la Resolución 140/2013, y se proceda a liquidar nuevamente sus derechos sociales, por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; toda vez que, la Resolución 305/2011 de 8 de octubre, pronunciada por la mencionada Jueza, por la que dispuso la liquidación de horas extraordinarias y que no les fue notificado, habiendo observado la liquidación que fue rechazada mediante Resolución 178/2013, la misma que fue recurrida ante el Tribunal de alzada, pronunciándose la Resolución 140/2013, que confirma la Resolución 178/2013, habiendo sido notificada a los accionantes el 14 de enero de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente “in limine”
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- improcedencia “in limine”
- CONFIRMAR