AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2015-RCA
Fecha: 16-Mar-2015
improcedencia “in limine”
En el presente c aso, por Resolución 53/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 56 a 57, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, fundamentando que los accionantes presentaron la misma fuera del plazo previsto por ley; es decir, a los seis meses y veintiún días; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar tal Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción.
En el caso concreto y de la revisión del legajo y lo manifestado por el accionante; se tiene que, la última Resolución que supuestamente causó agravio a los accionantes, objeto de la presente acción, es la Resolución 140/2013 de 30 de octubre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (fs. 24 y vta.), por cuanto agota las vías de impugnación en sede judicial en fase de ejecución de fallos determinación que fue notificado a los accionantes el 14 de enero de 2014, y no así como pretenden hacer creer los accionantes desde el Auto 107/2014 de 4 de febrero, que declara la ejecutoria expresa de la Resolución 140/2013 que fue notificado el 17 de marzo de ese año (fs. 25), de ese modo los accionantes manifiestan que vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar que fue recién interpuesta el 5 de agosto de 2014 (fs. 27 a 33 vta.); es decir, que desde la notificación (14 de enero de 2014 hasta el 5 de agosto del mismo año, fecha de presentación de la presente acción), transcurrió seis meses y veintiún días; lo que demuestra que fue planteada fuera del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese orden de ideas, la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que ahora se examina, está enmarcada a derecho; toda vez que, en efecto, en el caso que se analiza, los accionantes plantearon su demanda incumpliendo el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa; en consecuencia, no corresponden la admisión de la acción impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente “in limine”
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- improcedencia “in limine”
- CONFIRMAR