AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2015-RCA

Fecha: 20-Mar-2015

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, refirió que los fundamentos para determinar la improcedencia de la acción de defensa, son erróneas y no implican un incumplimiento a los arts. 53 y 66 del CPCo, que determinan las únicas causales de improcedencia, conforme el art. 30 de la misma norma, pues la Asamblea extraordinaria no es la máxima autoridad del CIC de Cochabamba, sino la Asamblea de miembros activos; por lo que, su reclamo presentado ante la Asamblea Ordinaria de 31 de julio de 2014, es plenamente valida y debió ser resuelta por la misma y ante una falta de Resolución, se le habilita a interponer la acción. Por otra parte, en el momento de elegirse al Comité Electoral, no tenía conocimiento que uno de sus miembros electos no estaba con sus cuentas al día; por lo que, le resultaba imposible reclamar este extremo, es así que presentó su denuncia recién en Asamblea de 31 de julio de 2014; en este sentido dicha Asamblea al tener conocimiento de esa irregularidad debió pronunciarse al respecto y no hacer caso omiso sobre las irregularidades expuestas.

Señaló que, las resoluciones o determinaciones asumidas sea en una Asamblea extraordinaria u ordinaria, sólo pueden ser válidas mientras tengan legalidad y legitimidad y se respeten preceptos constitucionales legales, las del Estatuto Orgánico y Reglamentos; consiguientemente, cualquier decisión irregular puede ser impugnada y ante la falta de respuesta, cualquier afectado podría interponer su reclamo.