AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2015-RCA

Fecha: 20-Mar-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que en el petitorio del memorial de acción de amparo constitucional, expresamente el accionante solicitó dejar sin efecto las elecciones del 1 de agosto de 2014 y la posesión del directorio elegido, lo que implica que tanto la elección como la referida posesión, son considerados como los últimos actos vulneratorios de los derechos y garantías alegados como infringidos; por consiguiente, conforme se constató la presente acción fue interpuesta el 27 de enero de 2015, de donde se infiere que fue interpuesta dentro del término conforme los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías, con relación al incumplimiento del principio de inmediatez.

De la revisión y análisis del memorial de demanda (fs. 158 a 165), se tiene que la problemática planteada radica en observar la conformación del Comité Electoral del CIC de Cochabamba, por concurrir supuestas irregularidades y desconocimiento a la normativa interna de dicha instancia; en tal sentido, conforme los alegatos de la acción se evidencia que el accionante, al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos y garantías alegadas como lesionadas, si bien presentó diversas notas de reclamo y denuncia; no solicitó se convoque a una Asamblea Extraordinaria como instancia última de decisión, según establece el art. 29 del Estatuto Orgánico del Colegio de la cual forma parte el accionante (fs. 40), para tratar las irregularidades ahora denunciadas; en este sentido, al no haber activado el mecanismo intraprocesal adecuado, para tratar de dejar sin efecto las elecciones y la posesión del Directorio observado, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.1 del CPCo, puesto que el accionante no esperó el agotamiento de las vías idóneas de reclamación desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.