AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2015-RCA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: 10295-2015-21-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cobija
En revisión la Resolución 9 de 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Soria Mejido contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) de Pando.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 46 a 50 vta., el accionante refirió que, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011 de 6 de junio, se inició proceso sumario administrativo contra Leopoldo Fernández Ferreira, por un supuesto desmonte de 169,13 ha., sin autorización, resolución con el que se notificó al -hoy accionante- Cesar Soria Mejido, mismo que fue devuelto por no tener facultades para asumir defensa.
Señaló que la ABT de Pando, al conocer de la existencia de un poder general, otorgado a su persona, estableció que tenía facultades para asumir defensa en el proceso administrativo; determinación ilegal a los mandatos específicos, permitiendo que el mismo se vicie de nulidad; ante ello obligado se apersonó y solicitó copias señalando domicilio procesal en el Edificio Shopping Center Oficina 21, ratificado en varios memoriales en el último escrito de 30 de septiembre de 2011, indicando domicilio especial establecido en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señalando domicilio procesal y especial el correo electrónico [email protected]; sin embargo, la ABT de Pando procedió a realizar todas las notificaciones de las actuaciones y resoluciones que afectan a los derechos de su mandante en el domicilio procesal, pese a que no había nadie en el mismo, porque su abogado había cambiado de domicilio, correspondiendo que se realice en el domicilio especial.
A través del incidente de nulidad de notificación en el mes de septiembre de 2014, el que fue resuelto por una acción de amparo constitucional, donde el Tribunal de garantías determinó que la ABT de Pando en el plazo de cinco días, emita resolución; mismo que fue incumplido; ya que, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPPA-PAS-74/2015 pronunciado en Santa Cruz de la Sierra el 11 de octubre de 2015, fuera del plazo concedido se desestimó la nulidad de notificación.
Concluyó manifestando que, al haberse sustanciado el sumario administrativo con notificaciones en el domicilio donde “…no HABIA NADIE…” (sic), se violaron sus derecho al debido proceso en sus elementos esenciales de ser oído; a la defensa, a ser notificado con las decisiones administrativas e impugnar el acto administrativo, para que un juez o tribunal superior en grado, pueda examinar al caso, respecto a la adecuada valoración de los hechos, la correcta interpretación y aplicación del derecho.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d), e) y f) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-74/2015 de 11 de febrero, diligencia de notificación de 5 de diciembre de 2013, realizada con la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013 de 8 de enero; y, Auto Administrativo de Ejecutoria AD-ABT-DDPA-PAS-052/2014 de 7 de marzo.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 9 de 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 51 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Administrativo AD-ABT DPPA-PAS-74/2015, resolvió el incidente desestimando la nulidad de notificación incoada por César Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, contra la notificación con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013, y por consiguiente mantener firme y subsistente la ejecutoria de la misma, que no fue objeto de impugnación por el accionante; y, b) Pretende anular actuaciones dentro de la demanda administrativa que sigue ABT de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira al pretender buscar nulidades a actuaciones que no son inherentes a la acción de amparo constitucional a la que necesariamente debió acompañar poder que acredite su personería como dispone el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, el accionante, fue notificado el 23 de febrero de 2015 (fs. 52), quién por memorial presentado el 24 de igual mes y año (fs. 53 y vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que: 1) La ABT de Pando, procedió a ejecutar una Resolución Administrativa en base a una diligencia realizada en un domicilio donde no había nadie, y no notificó en el domicilio especial señalado, poniéndole en un estado de indefensión, impidiendo hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; 2) Interpuso recurso de nulidad de notificación en el mes de septiembre de 2014, resuelto después de cuatro meses a consecuencia de un amparo constitucional que obligó a que se resuelva en el plazo de cinco días; 3) Agotó la vía administrativa con el incidente de notificación viabilizando la acción de amparo constitucional, ante un acto indebido que restringe su derecho a la defensa; 4) Los argumentos de la resolución de rechazo del incidente de nulidad son forzados; y, 5) Presentó la acción de amparo constitucional en razón a que en el proceso administrativo sancionador se le obligó a apersonarse y señalar domicilio procesal y especial que no fue tomado en cuenta efectuando una notificación irregular.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del CPCo, refiere como uno de ellos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en éste último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
Al respecto la Jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, precisó: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), (…) en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
(…)
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que el 29 de agosto de 2011, cuando se encontraba en las oficinas de la ABT de Pando, le notificaron por Leopoldo Fernández Ferreira con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011 (fs. 4 vta.) motivo por el que, por memorial interpuesto el 1 de septiembre de ese año (fs. 5 a 6), dio a conocer que la notificación era ilegal, pues no contaba con poder especial para representar al administrado en el proceso sumario administrativo.
Para resolver el caso en revisión, se llega a establecer, que el hoy accionante en el caso de autos, no acreditó el mandato otorgado por Leopoldo Fernández Ferreira; es decir, no presentó poder suficiente y específico que acredite que cuenta con representación para interponer la presente acción de amparo constitucional (fs. 46 a 50 vta.) conforme mandan los arts. 129.I de la CPE y 33.1 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 9 de 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías, otorgue al accionante el plazo de tres días para que subsane el incumplimiento de las previsiones del art. 33.1 del CPCo, una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, disponer lo que fuere de ley o corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA