AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
improcedencia
La Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 9 de 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 51 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Administrativo AD-ABT DPPA-PAS-74/2015, resolvió el incidente desestimando la nulidad de notificación incoada por César Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, contra la notificación con la RA RD-ABT-DDPA-PAS-011/2013, y por consiguiente mantener firme y subsistente la ejecutoria de la misma, que no fue objeto de impugnación por el accionante; y, b) Pretende anular actuaciones dentro de la demanda administrativa que sigue ABT de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira al pretender buscar nulidades a actuaciones que no son inherentes a la acción de amparo constitucional a la que necesariamente debió acompañar poder que acredite su personería como dispone el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 7
- con poder suficiente
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto