AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2015-CA

Fecha: 03-Mar-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario instaurado a denuncia de Mariel Pizarro Balboa contra la accionante, por presuntamente incurrir en demora dolosa y negligente en la tramitación de los procesos e incumplimiento de plazos procesales al no emitir providencias de mero trámite en el tiempo oportuno, establecida en el art. 187.9 de la LOJ; es decir, fue denunciada al Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, por no tramitar un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Franklin Rojas Romero contra Mariel Pizarro Balboa, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, donde refiere retardar en la emisión de un decreto instituido en el art. 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrando una cierta parcialidad a favor del denunciante en el proceso penal.

Estas actuaciones de la autoridad disciplinaria, violan el principio de responsabilidad funcionaria que deviene de la potestad de administrar e impartir justicia, que se encuentra respaldada por el poder punitivo del Estado, dentro del principio de la legalidad, bajo ese razonamiento, el proceso disciplinario vulnera el debido proceso que deviene de múltiples perspectivas de un sistema nacional que garantiza el Estado y que contempla bajo principios constitucionales, y la compresión dogmática de la percepción simple a una conducta que deben aplicar jueces así como autoridades jurisdiccionales y administrativas a momento de fijar sanciones; asimismo, lesiona el principio de legalidad, basado su noción en “nullum crimen, nulla poena sine lege” ; indica, que las sanciones deben fundarse en una ley anterior y deben ser proporcionales entre la conducta prohibida y la realizada, que deviene de una aplicación práctica en el derecho democrático basado en principios, valores y derechos constitucionales, al momento en que un funcionario público se encuentra sometido a un proceso disciplinario; en ese sentido el art. 187.9 de la LOJ, incurre en una inadecuada interpretación en la frase: “Dolo y la Negligencia” (sic), debido a que son indivisibles ambas figuras entre sí y no se pueden complementar al mismo tiempo, por lo que generan incertidumbre de certeza y precisión en la falta disciplinaria, aspecto que es denunciado como inconstitucional oportunamente antes de que se emita una sentencia disciplinaria, debido a que no permite realizar de forma objetiva el derecho a la defensa y otros elementos de un debido proceso, consolidado protegido y garantizado por la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales, solicitando que la referida norma identificada y demandada de inconstitucional debe ser sujeta al control de constitucionalidad.