AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2015-CA
Fecha: 03-Mar-2015
promovió
Por Resolución de 4 de febrero 2015, cursante de fs. 102 a 111 vta., emitido por Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, que promovió solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a)El orden de interpretación de las normas se basa en una gramatical, lógica, sistemática histórica y teleológica, concepciones que viene de posiciones clásicas y que fueron asumidas por el legislador ordinario, asumidas para un mejor parámetro de eficiencia y responsabilidad de los funcionarios administradores de la justicia en la visión de una justicia pronta y oportuna instituida en la Constitución Política del Estado; b)Hablar de modificaciones a todo un sistema legal equivaldría volver a revisar principios, valores desarrollados por el legislador a momento de tomar en cuenta el bloque de constitucionalidad inherentes a las responsabilidades de los administradores de justicia a través de un proceso disciplinario, oportuno, sumario y simple, cuya ponderación de derechos personales deben ser realizados frente al bien común; c) El fin que pretende el art. 187.9 de la LOJ, es poder ejercer una sanción que pueda servir para una probable corrección del procesado disciplinariamente a través de una verdad histórica del hecho y en su defecto desvirtuar las denunciar realizadas; d)Se expusieron dos posiciones en la propia Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con referencia a la norma impugnada por una parte es probar la acusación y la segunda desvirtuar la misma, por lo que sin disgregar cabalmente si existe dolo y negligencia o en conjunto, existe una contraposición del referido precepto con los derechos fundamentales, puesto que se lesiona de alguna manera el derecho a la responsabilidad de una persona; es decir, también se debe ejercer una acción sancionatoria contra la denunciada, como parte de la seguridad jurídica en la aplicación objetiva de la Ley del Órgano Judicial; y, e) A efectos de no lesionar las facultades que tienen las partes, como preservación de las garantías constitucionales, por tratarse de una norma considerada inconstitucional, tramitado mediante un incidente dentro del debido proceso, el Juzgador Disciplinario se adhiere a la solicitud presentada por la accionante y considera la procedencia ante el máximo intérprete de la Constitución, estableciendo que existe una causal de nexo que permita la aplicación a la encausada de la supuesta falta disciplinaria para la emisión de una resolución.
- Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite
- promovió
- Fragmento 5
- debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR