AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2015-CA

Fecha: 03-Mar-2015

o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite

Siendo formulada la acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado a Mariel Pizarro Balboa, por proveído de 27 de enero de 2015 (fs. 93), y notificada el 28 de igual mes y año (fs. 94); quien formuló respuesta a través del memorial presentado el 30 del mismo mes y año (fs. 97 a 99 vta.); argumentando que denunció a la procesada disciplinaria por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, debido a que presentó escrito el 27 de noviembre de 2014, a horas 10:15, donde solicitó la extensión de copias legalizadas y certificación a la Jueza ahora accionante, mencionó que debió haber providenciado al día siguiente de su presentación, pero ese actuado fue realizado el 3 de diciembre de ese año, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 130 y 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, fuera de plazo previsto de las veinticuatro horas, ese hecho subsume a lo establecido por el art. 187.9 de la LOJ, en su componente: “'…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite'” (sic), por dicha razón se presentó la denuncia cumpliendo el art.  57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, concordante con los arts. 195 y ss.de la LOJ; es decir, que la referida norma impugnada de inconstitucional tiene dos supuestos legales que puede cometer el servidor público, la primera es “no incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos” que podrían dar lugar a una confusión; sin embargo, el segundo supuesto “incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; es clara y no genera confusión, por lo que su aplicación no da lugar a ninguna vulneración de derecho ni garantía constitucional puesto que en su art. 180.I de la CPE, impulsa y garantiza la celeridad procesal como un principio de la justicia ordinaria, por cuanto no afectan a la accionante, en la misma tramitación dentro del presente proceso disciplinario.