AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2015-CA
Fecha: 31-Mar-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2015-CA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: 10264-2015-21-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 01/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 58 a 67, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Yolanda Aguilera Lijerón, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 121.8, 9 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 4 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La accionante por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 29 a 51, formuló acción de inconstitucionalidad concreta dentro el proceso disciplinario signado 125/2014, que sigue la Autoridad Sumariante del Ministerio Público en su contra, señalando que el art. 121.20 de la LOMP, prevé la inactividad de los actos investigativos; respecto al tema, el art. 6 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que la carga de la prueba corresponde al denunciante, y si bien el Ministerio Público ejerce la acción penal, esta inactividad de actos investigativos puede estar supeditado a actos ajenos a la voluntad del representante de éste.
Agrega, que el art. 121.20 de la LOMP, también es contrario al art. 130 del CPP, por cuanto esta última norma sólo establece, en materia procesal penal, el cómputo de los plazos en días hábiles y no así los inhábiles, en tanto que la norma disciplinaria da a entender que los treinta días de inactividad procesal, deben ser contados conforme calendario gregoriano, contraviniendo el principio de taxatividad, por no ser un precepto disciplinario claro.
Con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, manifestó que es inconstitucional, porque no permite la interposición de recursos, excepciones e incidentes, sino sólo los recursos de cosa juzgada e incompetencia, por dicha razón la autoridad sumariante ha venido rechazando los diferentes medios de impugnación que interpuso.
Complementa que, la norma cuestionada es inconstitucional, porque vulnera la presunción de inocencia reconocida en el art. 116.I de la CPE, debido a que la norma administrativa le quita a una persona el derecho de interponer los recursos que le franquea la ley y porque ni siquiera le otorga la posibilidad de solicitar mediante el recurso de apelación contra la resolución que deniegue dichas excepciones o incidentes; también vulnera el derecho de recurrir, el derecho a la doble instancia y al trabajo previsto en el art. 46.I.2 de la misma Norma Fundamental.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, consta que se corrió en traslado la providencia de 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 53, habiendo respondido José Torres Cossío, Investigador Disciplinario de la Dirección Nacional del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, señalando que: a) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Yolanda Aguilera Lijerón, en su calidad de Fiscal de Materia, no cumple con el requisito del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no formuló con claridad los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado; b) El memorial presentado por la accionante es ampuloso, en el cual se efectúo una transcripción reiterada respecto al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, que bajo ningún motivo se discute ni se observa, sino se la aplica a la actividad práctica en la administración de justicia en el ámbito disciplinario; c) En su argumentación ampulosa, la accionante realizó un análisis general de inconstitucionalidad, incluso faltando a la verdad; d) En suma la redacción de esta acción es incomprensible, porque no se establece a qué incidente, excepción o doble instancia en concreto se refiere, solamente se limitó a indicar probabilidades colmadas de apreciaciones subjetivas; e) No basta con refutar la constitucionalidad de la disposición legal, que en el caso ni siquiera se sabe de manera clara y concreta, qué numerales del art. 121 de la LOMP se cuestiona; y, f) La acción no contiene una adecuada fundamentación jurídico constitucional, porque no especifica de qué manera las normas cuestionadas de inconstitucional, contradicen el texto de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se rechace la indicada acción por falta de fundamentación y por incongruencia en las normas recurridas.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 01/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 58 a 67, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe ningún fundamento valedero que indique que las normas tildadas de inconstitucionales, lleguen a establecer duda razonable con relación a preceptos constitucionales; 2) La acción contiene una redacción de difícil comprensión del cual no se puede establecer cuál es el agravio que genera la normativa señalada de inconstitucional y tampoco permite efectuar una valoración porqué son contraria a la Constitución Política del Estado; y, 3) En el trámite del proceso disciplinario, la Fiscal demandada, no presentó ningún tipo de incidente o excepción; sin embargo, dio por sentado, que no se le dio oportunidad para hacerlo por efecto de la restricción de la disposición ahora cuestionada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 121.8, 9 y 20 de la LOMP; y, 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 4 y 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, concordante establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 121.8, 9 y 20 de la LOMP; y, 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 4 y 14 del PIDCP.
Al respecto, la accionante en la exposición de los hechos, con relación al art. 121.20 de la LOMP, alega que ella prevé la inactividad de los actos investigativos y si bien el Ministerio Público ejerce la acción penal, ésta inactividad puede estar supeditada a actos ajenos a la voluntad del representante de éste.
Alega también, que la norma referida, es contraria al art. 130 del CPP, por cuanto esta última sólo establece en materia procesal penal el cómputo de los plazos en días hábiles y no así los inhábiles, en tanto que la disposición disciplinaria da a entender que los treinta días de inactividad procesal, deben ser contados conforme calendario gregoriano, contraviniendo el principio de taxatividad.
Con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, alega que ella es inconstitucional porque no permite la interposición de recursos, excepciones e incidentes, sino sólo los recursos de cosa juzgada e incompetencia, vulnerando la presunción de inocencia reconocida en el art. 116.I de la CPE, debido a que la norma administrativa le quita a una persona el derecho de interponer los recursos que le franquea la ley, porque ni siquiera le otorga la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que deniega dichas excepciones o incidentes; vulnera también los derechos de recurrir, a la doble instancia y al trabajo prevista en el art. 46.I.2 de la misma Ley.
Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a las normas de los arts. 121.8, 9 y 20 de la LOMP; y, 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 4 y 14 del PIDCP., porque no explicó cómo estos preceptos cuestionados resultan contradictorias a las disposiciones de la Ley Fundamental; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada y por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Por otra, la accionante no estableció en esta acción, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, porque no señaló en que forma la resolución que vaya a dictarse en el proceso disciplinario que se le sigue, depende de la constitucionalidad de la norma con la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.
Respecto a ello, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la cual, surja duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, se ha establecido en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.
Por otra parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
Finalmente, siendo que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de un mandato legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado; la labor de éste Tribunal, se circunscribe únicamente al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y no a realizar una interpretación legal, tal como pretende la accionante respecto al art. 121.20 de la LOMP con el art. 130 del CPP.
En conclusión, se constituye que la acción de inconstitucionalidad concreta, incumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico-constitucional que justifiqué una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 01/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 58 a 67, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA