AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2015-CA
Fecha: 31-Mar-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 121.8, 9 y 20 de la LOMP; y, 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 4 y 14 del PIDCP.
Al respecto, la accionante en la exposición de los hechos, con relación al art. 121.20 de la LOMP, alega que ella prevé la inactividad de los actos investigativos y si bien el Ministerio Público ejerce la acción penal, ésta inactividad puede estar supeditada a actos ajenos a la voluntad del representante de éste.
Alega también, que la norma referida, es contraria al art. 130 del CPP, por cuanto esta última sólo establece en materia procesal penal el cómputo de los plazos en días hábiles y no así los inhábiles, en tanto que la disposición disciplinaria da a entender que los treinta días de inactividad procesal, deben ser contados conforme calendario gregoriano, contraviniendo el principio de taxatividad.
Con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, alega que ella es inconstitucional porque no permite la interposición de recursos, excepciones e incidentes, sino sólo los recursos de cosa juzgada e incompetencia, vulnerando la presunción de inocencia reconocida en el art. 116.I de la CPE, debido a que la norma administrativa le quita a una persona el derecho de interponer los recursos que le franquea la ley, porque ni siquiera le otorga la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que deniega dichas excepciones o incidentes; vulnera también los derechos de recurrir, a la doble instancia y al trabajo prevista en el art. 46.I.2 de la misma Ley.
Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a las normas de los arts. 121.8, 9 y 20 de la LOMP; y, 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 4 y 14 del PIDCP., porque no explicó cómo estos preceptos cuestionados resultan contradictorias a las disposiciones de la Ley Fundamental; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada y por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Por otra, la accionante no estableció en esta acción, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, porque no señaló en que forma la resolución que vaya a dictarse en el proceso disciplinario que se le sigue, depende de la constitucionalidad de la norma con la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.
Respecto a ello, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la cual, surja duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, se ha establecido en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR