DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015
Fecha: 19-Mar-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015
Sucre, 19 de marzo de 2015
CORRELATIVA A LA DCP 0047/2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Control previo de constitucionalidad de proyecto de carta orgánica
Expediente: 02319-2012-05-CEA
Departamento: Tarija
Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica presentada por Natividad Aramayo Paredes, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, provincia Méndez del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 633 y vta., la consultante, acreditando su calidad de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, con legitimación activa reconocida conforme a ley, refiere que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0047/2014 de 9 de septiembre, mediante Ordenanza Municipal 06/2014 se aprobaron los ajustes y adecuación del texto del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) conforme lo dispuesto en la merituada Declaración Constitucional Plurinacional.
Con tales antecedentes, solicita a este Tribunal proceda a la confrontación de las adecuaciones y modificaciones efectuadas con el texto de la Norma Fundamental y, como consecuencia, declare su constitucionalidad.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La solicitud fue admitida en este Tribunal mediante Decreto de 11 de febrero de 2015 y remitida ante a despacho de la Magistrada Relatora para su Resolución dentro de los plazos procesales establecidos.
II. CONCLUSIONES
Las modificaciones y adecuaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, están relacionadas conforme se estableció en la parte dispositiva de la DCP 0047/2014, a la incompatibilidad con los preceptos constitucionales de los siguientes artículos: 3 en lo que atañe a la frase “…que comprende la Segunda Sección de la Provincia Méndez…”; 4 en lo referente al enunciado “Limita al norte y oeste con el Municipio de Camataqui-Villa Abecia del Departamento de Chuquisaca, al este con el Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija y al sud con los Municipios de Cercado y Yunchará del Departamento de Tarija”; 8; 16.I; 22.I en lo referente a la frase “…y concurrentes…”; 23 numeral. 4, 5 en la frase “…y concurrentes…”, 20 de la frase “…a través de…” y 29; 24.III en la frase “…y otros que establezca la legislación nacional…”; 26; 29.I numeral. 3 en su frase “…y administrativas…”, 9 en la frase “…y resoluciones…”, 17, 29 en lo referente al enunciado “…Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas, las infracciones a normas municipales, departamentales y nacionales…”, 30 en la frase “…, de acuerdo a Reglamento…”, 32 en lo referente a la frase “…de la normativa del nivel central del Estado y…”; 32.III; 36.I en la frase “…y la Asamblea Legislativa Plurinacional…”; 36.III; 37.II en las frases “…los principios…” y “…e instrumentos…”; 44 en las frases “…dentro la estructura del Concejo Municipal,…” y “…, emergentes y reconocidos por la presente Carta Orgánica…”; 52; 53; 56 parágrafo I numeral. 5 y 6, parágrafo IV en su integridad; 58; 61.II en la frase “…suscritos por el Concejo Municipal…”; 62 en su frase “…e hidrocarburífera…”; 69 en su frase “…, de acuerdo al artículo 33 parágrafo III, de la presente Carta Orgánica Municipal…” 72 en su frase “…mediante Resolución Municipal aprobada por el Concejo Municipal …”; 81 parágrafos IV en su integridad y VII en lo referente a la frase “Se protegerá la producción local…”; y, la Disposición Final Segunda en las frases “…Leyes…” y “…otras normas emitidas antes de la promulgación de la presente Carta Orgánica…”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, remitió en consulta el Proyecto de Carta Orgánica del citado municipio, modificado según lo dispuesto por la DCP 0047/2014, con la finalidad de someterlo al respectivo control de constitucionalidad.
En este marco, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional el test de compatibilidad constitucional limitándose solo a lo concerniente a las modificaciones realizadas al articulado conforme lo observado en la DCP 0047/2014, remitiéndose en lo restante al contenido al texto original del proyecto de la COM cursante en el anexo de la merituada Resolución.
III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucionales de las Entidades Territoriales Autónomas
El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las Entidadades Territoriales Autónomas (ETA) encargó al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad (art. 275 CPE) entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 del CPCo.).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomias y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establece que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”.
De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente con los preceptos constitucionales
Se puntualiza que el control previo de constitucionalidad se efectúa únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la DCP 0047/2014.
PRIMERA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL:
“Artículo 3.- (Denominación).
La unidad territorial que comprende la Segunda Sección de la Provincia Méndez, se denomina MUNICIPIO DE EL PUENTE”.
TEXTO REFORMULADO:
“Artículo 3.- (Denominación).
La unidad territorial se denomina MUNICIPIO DE EL PUENTE”
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad de la frase “…que comprende la Segunda Sección de la Provincia Méndez…” inserta en el texto original de este artículo se basó en los dispuesto por el art. 269.I de la CPE, que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, de donde se desprende que la “sección de provincia” ya no constituye un elemento estructurante de la territorialidad.
Analizado el texto reformulado, se observa que la causal para la declaratoria de incompatibilidad inicialmente identificada fue eliminada, correspondiendo ahora declarar su compatibilidad.
SEGUNDA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL:
“Artículo 4.- (Ubicación de la jurisdicción territorial).
El Municipio de El Puente está ubicado en el noroeste del Departamento de Tarija, es parte de la Provincia Méndez. Limita al norte y oeste con el Municipio de Camataqui-Villa Abecia del Departamento de Chuquisaca, al este con el Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija y al sud con los Municipios de Cercado y Yunchará del Departamento de Tarija”.
TEXTO REFORMULADO:
“Artículo 4.- (Ubicación de la jurisdicción territorial).
El Municipio de El Puente está ubicado en el noroeste del Departamento de Tarija”.
Control previo de constitucionalidad
En al DCP 0047/2014 se declaró la incompatibilidad de la frase: “Limita al norte y oeste con el Municipio de Camataqui-Villa Abecia del Departamento de Chuquisaca, al este con el Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija y al sud con los Municipios de Cercado y Yunchará del Departamento de Tarija” inserta en el texto original de la disposición analizada pues se pretendía determinar una delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada desde el proyecto de COM, excediendo el marco de lo establecido por el régimen competencial.
El texto reformulado suprimió la frase observada, eliminado con ello el cargo de inconstitucionalidad inicialmente identificado, por lo que se declara su compatibilidad.
TERCERA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 8.- (Idiomas del municipio).
El idioma oficial del Municipio de El Puente es el Castellano”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 8.- (Idiomas del municipio).
El idioma oficial del Municipio de El Puente es el Castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
El texto original de la disposición fue incompatibilizado con dos cargos de inconstitucionalidad centrales, a saber:
a) En el marco de los dispuesto en el art. 5 de la CPE, se identifica una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (parágrafo II).
b) De la forma similar, bajo lo dispuesto en el art. 5.II de la CPE precitado, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales (en plural), por lo que el GAM de El Puente deberá identificar otro idioma que además del español, sea de uso extensivo en el Municipio.
En relación al primer cargo de inconstitucionalidad, cabe considerar nuevamente lo dispuesto por el parágrafo II del art. 5 dela CPE que a la letra señala: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (El subrayado es nuestro). Interpretándose que este artículo hace en su última parte referencia al término “utilizarán” llevando la cuestión a otro plano de análisis, esto es, a la determinación del “uso administrativo preferente”, es decir, a la identificación de los idiomas mediante los cuales el GAM se comunicará de manera oficial con los estantes y habitantes de El Puente y no así a una declaratoria de oficialidad que ya se encuentra declarada para todo el territorio nacional por la propia Constitución Política del Estado en relación a los 37 idiomas que se mencionan en el art. 5.I de la Norma Fundamental.
En este contexto analítico se evidencia que el texto reformulado efectúa nuevamente una declaratoria de oficialidad sobre determinados idiomas, lo que no es constitucionalmente admisible considerando que la misma y sobre los 37 idiomas ha sido ya declarada por la Constitución Política del Estado para todo el Estado boliviano, lo que incluye a todos gobiernos subnacionales, correspondiendo a estos identificar de entre los 37 idiomas oficiales cuya oficialidad ha sido ya constitucionalmente declarada específicamente aquellos que serán asumidos como “idiomas de uso administrativo preferente” de la ETA municipal, debiendo ser uno de ellos el castellano. Por consiguiente, se evidencia que el texto reformulado, al mantener el uso del término “oficial” incurre nuevamente en incompatibilidad.
En relación al segundo cargo de inconstitucionalidad, la causal de incompatibilidad fue eliminada.
Sin embargo, cabe puntualizar, sin que ello imponga una nueva duda de constitucionalidad, que el determinar como “idiomas de uso administrativo preferente” a todos “los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” puede resultar dificultosa, pues implicaría la obligatoriedad para el GAM de efectuar todas sus comunicaciones oficiales en todos esos idiomas. Por otro lado, el precitado art. 5.II de la CPE indica que en la elección de los idiomas de uso administrativo municipal se deberán considerar los criterios de “uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión”. Este aspecto, si bien no es directamente contradictorio con el texto de la Norma Fundamental, puede ser tomado en cuenta por el deliberante de El Puente a efecto de lograr un funcionamiento eficiente de la administración municipal en lo referente a uso de idiomas en sus comunicaciones oficiales.
Bajo los criterios expresados, corresponde declarar la incompatibilidad del término “oficial” inserto en el texto reformulado del artículo objeto de examen.
CUARTA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 16.- (Suspensión Temporal).
I. La suspensión temporal de las autoridades electas, se sujetará a lo dispuesto por las leyes del Estado”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 16.- (Suspensión Temporal).
I. La suspensión temporal de las autoridades electas, se sujetará a lo dispuesto por las leyes Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad de esta disposición se basó en el entendimiento de que las previsiones para este efecto deben estar reguladas en una ley municipal, esto por principio de autogobierno y ejercicio de su autonomía, y no así por una ley del nivel central del Estado.
Analizado el texto reformulado, se verifica que el deliberante de la ETA modificó el texto de tal forma que no presente duda de constitucionalidad, subsistiendo, no obstante, la necesidad de advertir que en su aplicación se considere que la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal y el procedimiento para su aplicación fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, lo que no significa que se pudieran producir suspensiones de autoridades electas por otras causales, previa aplicación del “debido proceso”. Por tanto, se declara la compatibilidad del texto reformulado de la disposición objeto de análisis.
QUINTA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 22.- (Facultades).
El Concejo Municipal tiene como facultades:
I. Legislativa: Dictar leyes y normas para el ejercicio pleno de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. Otras enmarcadas en la legislación nacional y sus atribuciones”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 22.- (Facultades).
El Concejo Municipal tiene como facultades:
I. Legislativa: Dictar leyes y normas para el ejercicio pleno de las competencias exclusivas, compartidas y otras enmarcadas en la legislación nacional y sus atribuciones”.
Control previo de constitucionalidad
En observancia de lo previsto en los arts. 299.I, 297 y 302 de la CPE, se declaró la incompatibilidad del enunciado “…y concurrentes…” inserto en el texto original del proyecto de la disposición analizada.
De la lectura del texto reformulado, se evidencia que la frase inicialmente observada fue suprimida, eliminándose con ello la causal de inconstitucionalidad, correspondiendo declarar su compatibilidad; se mantiene, sin embargo, la necesidad de considerar que la inclusión del término genérico de 'normas' se limita a aquellas normas internas del Concejo Municipal que viabilizan su funcionamiento y con ello, el ejercicio de sus facultades y atribuciones.
SEXTA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 23.- (Atribuciones del Concejo Municipal.)
(…)
4. Elegir, de entre sus miembros, cuando corresponda, a la Alcaldesa Interina o el Alcalde Interino, en caso de ausencia temporal o definitiva del titular, en el marco de la Constitución Política del Estado y leyes nacionales en vigencia.
5. Aprobar y sancionar Leyes Municipales, Leyes Municipales Especiales, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones normativas para el ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, así como modificarlas, abrogarlas o derogarlas.
(…)
20. Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o el Alcalde, Secretaria o Secretario General, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directores y ejecutivos de las empresas municipales, y de las instancias descentralizadas o desconcentradas.
(…)
29. Fiscalizar en todos los ámbitos establecidos en el marco de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas públicas y privadas, enmarcado en la legislación nacional vigente.
(…)”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 23.- (Atribuciones del Concejo Municipal.)
(…)
4. Elegir, de entre sus miembros, cuando corresponda, a la Alcaldesa Interina o el Alcalde Interino, en caso de ausencia temporal o definitiva del titular, en el marco de la Constitución Política del Estado y leyes Municipales.
5. Aprobar y sancionar Leyes Municipales, Leyes Municipales Especiales, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones normativas para el ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas, así como modificarlas, abrogarlas o derogarlas.
(…)
20. Fiscalizar, a la Alcaldesa o el Alcalde, Secretaria o Secretario General, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directores y ejecutivos de las empresas municipales, y de las instancias descentralizadas o desconcentradas.
(…)
29. Fiscalizar mediante Ley Municipal a toda actividad pública o privada efectuada por las distintas reparticiones del Ejecutivo municipal en el ejercicio específico de sus competencias, facultades y atribuciones.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 4:
La incompatibilidad del texto inicial fue declarada en razón a dos razones:
1) Considerando los dispuesto por el art. 286.I de la CPE, aplica en este caso la figura de la suplencia y no la del interinato.
2) Se trata de una regulación que está prevista en la Constitución Política del Estado y deberá ser normada por las leyes municipales, y no así por las “leyes nacionales en vigencia” como reza el numeral analizado, por lo que se declaró su incompatibilidad.
Revisado el texto reformulado se observa: i) En relación a la primera causal, se evidencia que ésta no fue modificada, razón por la que, considerando que el texto de la disposición hace referencia tanto a la figura de la ausencia temporal (en la que aplica la suplencia) como a la figura de la ausencia definitiva (en la que aplica la sustitución), situaciones para las que el art. 286.I de la CPE no prevé la figura del interinato. En tal razón, la causal de incompatibilidad persiste; y, ii) en relación al segundo argumento, se evidencia que este fue subsanado conforme se dispuso por este Tribunal.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad en razón al uso inadecuado de la figura del 'interinato' en la situación regulada por el numeral en cuestión.
Sobre el numeral 5:
El análisis del numeral se basó en dos aspectos puntuales, a saber: a) Primero, que la facultad legislativa propiamente dicha del Concejo Municipal solo aplica al ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas y no así a las concurrentes; y, b) Segundo; que la capacidad de este en lo referente a “reglamentos y demás resoluciones”, solo será constitucionalmente admisible en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros aspectos relacionados, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es, como se tiene dicho, propia del órgano ejecutivo.
Analizado el texto reformulado se observa que la frase “…y concurrentes…” inicialmente incompatibilizada fue suprimida, con lo que el texto resulta compatible con el texto constitucional, manteniéndose, no obstante, la necesidad considerar que en su aplicación se observe la interpretación anotada.
Sobre el numeral 20:
En respeto al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos de gobierno, la frase a “través de” inserta en el texto original fue declarada como incompatible, pues podría ser interpretada como una facultad del Concejo Municipal supeditada al Alcalde, lo que limitaría su efectividad otorgándole al Ejecutivo facultades para negar o dificultar el acceso de los concejales a sus dependencias con fines de fiscalización.
Analizado el texto reformulado, se evidencia que dicha frase fue suprimida, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad, subsistiendo la necesidad de establecer que en la aplicación del texto modificado, se entienda que los actos de fiscalización son formales y deben, en tal sentido, seguir el conducto regular, con conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), solo para efectos de control e información; sin que ello otorgue al alcalde posibilidad alguna para bloquear o limitar las labores de fiscalización del Concejo Municipal. Un entendimiento contrario, implicaría autorizar a los miembros de este órgano a inmiscuirse en el desarrollo cotidiano de la gestión municipal sin que la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal tenga conocimiento, introduciendo distorsiones en el ejercicio de las labores de fiscalización y en las relaciones inter-orgánicas al interior del gobierno Autónomo Municipal (GAM).
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del proyecto de disposición siempre que en su interpretación y aplicación se siga el entendimiento desarrollado.
Sobre el numeral 29:
Se observa que la causal de incompatibilidad inicialmente declarada en relación a la remisión de la regulación de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal a la “…legislación nacional vigente” fue sustituida por la legislación municipal como corresponde, manteniéndose la necesidad de conducir la aplicación de esta disposición al entendimiento de que al menos en principio, las actividades de fiscalización alcanzan a toda actividad efectuada por las distintas reparticiones del Ejecutivo municipal en el ejercicio específico de sus competencias, facultades y atribuciones, es decir, que se mantiene en su generalidad dentro del ámbito de lo estatal; sin embargo, en el marco de la economía plural prevista en el art. 306 de la CPE, es necesario entender que las entidades estatales pueden formar parte de emprendimientos empresariales y productivos en sociedad con el sector privado y que se rigen bajo las normas comerciales comunes; sobre los cuales, especialmente en aquellas de carácter mixto con participación municipal, el deliberante solo tendrá facultades fiscalizadoras en la proporción de la participación pública municipal y mediante su representación en los entes de gobierno corporativo determinados en los estatutos empresariales, debiendo respetar los límites de los derechos de los socios privados.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado de la disposición analizada, siempre que en su aplicación se observe el entendimiento desarrollado.
SÉPTIMA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 24.- (Funcionamiento del Concejo Municipal).
(…)
III. De la suplencia.
Las Concejalas o Concejales titulares podrán ser sustituidas o sustituidos por sus suplentes en caso de perder su mandato por: muerte, renuncia, impedimento permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y otros que establezca la legislación nacional.
(…)”
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 24.- (Funcionamiento del Concejo Municipal).
(…)
III. De la suplencia.
Las Concejalas o Concejales titulares podrán ser sustituidas o sustituidos por sus suplentes en caso de perder su mandato por: muerte, renuncia, impedimento permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…y otros que establezca la legislación nacional…”, argumentando que las regulaciones respecto del ejercicio de los derechos políticos están ya establecidas en la propia Constitución Política del Estado; por tanto, no es admisible que una Ley de otro nivel de gobierno pretenda regular sobre ellas y más en el ámbito municipal, en el que prevalece la libertad de configuración organizativa sobre este particular por el principio de autogobierno (arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LAMD).
Revisado el texto reformulado, se evidencia que la frase observada fue suprimida, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad aludida, correspondiendo declarar su compatibilidad.
OCTAVA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 26.- (Gaceta Municipal).
Se dispone la creación de la Gaceta Municipal, medio informativo impreso que será de difusión masiva, para cumplir con el principio de la transparencia informativa, a través de la comunicación y socialización de todas las leyes, normas y disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal, dirigido a toda la población del municipio, bajo dependencia del Órgano Legislativo, el que reglamentará su organización y funcionamiento”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 26.- (Gaceta Municipal).
Se dispone la creación de la Gaceta Municipal, medio informativo impreso que será de difusión masiva, para cumplir con el principio de la transparencia informativa, a través de la comunicación y socialización de todas las leyes, normas y disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal, dirigido a toda la población del municipio, bajo dependencia y administración del Órgano Ejecutivo, el que reglamentará su organización y funcionamiento”.
Control previo de constitucionalidad
En base a los dispuesto en los arts. 283 y 163 de la Norma Suprema (éste último aplicado en base a la analogía), se declaró la incompatibilidad del artículo, considerando que el procedimiento legislativo concluye con la promulgación de la Ley y que la fase de publicación de la norma emergente en la gaceta si bien se constituye en una actividad estrechamente relacionada, corresponde a un proceso administrativo complementario posterior, el cual, por su naturaleza estaría más cercana a la esfera funcional ejecutiva, siendo en tal razón, de titularidad del ejecutivo municipal.
En el texto reformulado, se verifica que la administración de la Gaceta Municipal corresponde al Órgano Ejecutivo, conforme dispuso la DCP 0047/2014, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
NOVENA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 29.- (Atribuciones de las autoridades del órgano ejecutivo).
I. La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:
(…)
3. Ejercer las facultades ejecutivas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de las competencias exclusivas, así como las compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de El Puente.
(…)
9. Ejecutar las leyes y resoluciones aprobadas por el Concejo Municipal.
(…)
17. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes, ordenanzas, resoluciones y otras disposiciones municipales, siempre que se hayan agotado los mecanismos de negociación.
(…)
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio municipal, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, de acuerdo a Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas, las infracciones a normas municipales, departamentales y nacionales.
(…)
30. Elaborar y aprobar un reglamento para la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo y otras normativas municipales y que atenten contra la seguridad de la población.
(…)
32. Todas aquellas atribuciones que se deriven de la normativa del nivel central del Estado y de la Legislación Municipal”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 29.- (Atribuciones de las autoridades del órgano ejecutivo).
I. La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:
(…)
3. Ejercer las facultades ejecutivas y reglamentaria para el cumplimiento de las competencias exclusivas, así como las compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de El Puente.
(…)
9. Ejecutar las leyes aprobadas por el Concejo Municipal.
(…)
17. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes, ordenanzas, y otras disposiciones municipales, siempre que se hayan agotado los mecanismos de negociación.
(…)
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio municipal, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, de acuerdo a Reglamento.
30. Regular mediante Ley Municipal la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo y otras normativas municipales y que atenten contra la seguridad de la población.
(…)
32. Todas aquellas atribuciones que se deriven de la Legislación Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3:
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…y administrativas…” inserta en el texto del numeral examinado, la cual fue retirada en el texto reformulado, correspondiendo en estas circunstancias declarar su compatibilidad.
Sobre el numeral 9:
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…y resoluciones…”. Analizado el texto reformulado, se evidencia la eliminación de la misma, lo que impele a este Tribunal a declarar su compatibilidad.
Sobre el numeral 17:
La DCP 0047/2014 dispuso la incompatibilidad de este numeral en tanto incluía la figura de la “ordenanza”, la que al no encontrarse reconocida dentro del ordenamiento jurídico interno previsto en los artículos 19 y 20 del propio texto del proyecto de COM examinado, determina una incongruencia interna insalvable que afecta al principio de seguridad jurídica.
En tal razón, habida cuenta que la causal de incompatibilidad referida a la inclusión de la ordenanza subsiste en el texto reformulado de la norma, se declara su incompatibilidad.
Sobre el numeral 29:
En el examen del texto original de la disposición, la DCP 0047/2014 resolvió declarar la inconstitucionalidad del siguiente enunciado: “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas, las infracciones a normas municipales, departamentales y nacionales”.
Analizado el texto reformulado se verifica que dicha frase fue suprimida, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad identificada.
Sobre el numeral 30:
La DCP 0047/2014 resolvió declarar: 1) La incompatibilidad de la frase “…, de acuerdo a Reglamento…”; y, 2) La compatibilidad del resto del numeral siempre que en su aplicación se considere que la demolición de inmuebles implica una restricción al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad, cuya regulación debe ser efectuada mediante una Ley municipal y no un simple reglamento. Por otra parte, la disposición analizada está redactada en términos muy generales lo que determina que la demolición de inmuebles solo por el incumplimiento a “…servicios básicos…” resulta excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad, esto considerando que en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE). En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería una medida administrativa proporcionada, salvo en aquellas circunstancias en las que la infracción implique un serio riesgo para la seguridad de la colectividad.
Analizado el texto reformulado, se verifica la eliminación de la frase observada, eliminándose con ello la incompatibilidad desarrollada; subsiste, sin embargo, la necesidad de mantener el entendimiento desarrollado.
Sobre el numeral 32:
La DCP 0047/2014 declaró: 1) La incompatibilidad de la frase “…de la normativa del nivel central del Estado y…”; y, 2) La compatibilidad del resto del texto siempre que en su interpretación se entienda que toda nueva atribución asignada al Concejo por Ley municipal no implique vulneración al principio de separación de poderes y al marco competencial vigente, ni que involucre reforma al texto de la Carta Orgánica.
En el texto reformulado, la frase observada fue suprimida eliminándose con ello la causal de incompatibilidad inicialmente invocada; sin embargo, la disposición mantiene una redacción que reconoce al ejecutivo municipal la posibilidad de emitir una “Ley municipal” lo que resultaría invasivo a la facultad legislativa del deliberante edil, vulnerando el art. 283 de la CPE.
En este marco, siguiendo la fundamentación efectuada sobre el particular en la DCP 0047/2014, se entiende que el Alcalde si puede regular este aspecto pero ejercitando su capacidad reglamentaria en el marco de una Ley municipal que establezca las regulaciones generales acerca de la demolición de inmuebles.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del texto reformulado de la disposición.
DÉCIMA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 32.- (Servidoras y Servidores Públicos)
(…)
III. La función pública en el ámbito del municipio estará regulada por la legislación nacional. Regulará el régimen de las servidoras y servidores públicos, su categorización, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, régimen de sanciones y disposiciones relacionadas con el desempeño”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 32.- (Servidoras y Servidores Públicos)
(…)
III. La función pública en el ámbito del municipio estará regulada por una Ley Municipal, la misma que regulará el régimen de las servidoras y servidores públicos, su categorización, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, régimen de sanciones y disposiciones relacionadas con el desempeño”.
Control previo de constitucionalidad
El texto original de esta disposición fue observado en tanto imponía al nivel central una función no prevista en el texto constitucional, cual es la de emitir una legislación especial relativa a la regulación del servicio público a nivel subnacional.
El texto reformulado acoge la observación y remite a Ley municipal la regulación de la función pública, por lo que corresponde declarar su compatibilidad, debe entenderse, sin embargo, que la legislación municipal emitida sobre este aspecto deberá enmarcarse en la legislación nacional que establezca los parámetros generales en relación a las y los servidores públicos, a fin de garantizar un cierto nivel de igualdad en sus derechos.
DÉCIMO PRIMERA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 36.- (Responsables sobre el control de recursos fiscales).
I. El control del manejo administrativo y financiero del Municipio lo ejerce la Contraloría General del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia.
(…)
III. El Concejo Municipal, mediante ley, creará el Contralor Municipal, que estará a la cabeza del control de la administración y gasto de los recursos fiscales del municipio y que estará a la cabeza de una unidad descentralizada, con las siguientes atribuciones:
a) Realizar control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo.
b) Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción.
c) Realizar la auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 36.- (Responsables sobre el control de recursos fiscales).
I. El control del manejo administrativo y financiero del Municipio lo ejerce la Contraloría General del Estado de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia.
(…)
III. Se creara la Unidad del Contralor Municipal, para ejercer un mecanismo de control interno en la administración de sus recursos, con las siguientes atribuciones:
a) Realizar control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo.
b) Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción.
c) Realizar la auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos".
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I:
La DCP 0047/2014 resolvió: i) Declarar la incompatibilidad de la frase “…y la Asamblea Legislativa Plurinacional…”; y, ii) La compatibilidad del resto de la disposición analizada, siempre que en su aplicación se entienda que la responsabilidad que asiste a la Contraloría General del Estado se limita al control externo posterior.
El texto reformulado suprimió la frase observada, con lo que la causal de incompatibilidad invocada desaparece; se mantiene sin embargo la condicionalidad determinada en relación a la aplicación de la disposición.
Sobre el parágrafo III (que fue analizado conjuntamente el art. 69):
La incompatibilidad de este parágrafo se sustentó en la vulneración al art. 297.I.3 en relación al 299.II.14.
Analizado el texto reformulado, se observa que la creación del Contralor Municipal se remite específicamente a una ley municipal y no una de carácter nacional, en lo que no se identifica incompatibilidad alguna.
DÉCIMO SEGUNDA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 37.- (De la participación y el control social).
(…)
II. La Ley Municipal de Participación y Control Social, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y leyes nacionales vigentes, establecerá los principios, instancias, mecanismos e instrumentos para el ejercicio de la participación y el control social, la cual deberá ser concertada con las organizaciones sociales”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 37.- (De la participación y el control social).
(…)
II. La Ley Municipal de Participación y Control Social, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y leyes nacionales vigentes, establecerá las instancias y mecanismos para el ejercicio de la participación y el control social, la cual deberá ser concertada con las organizaciones sociales”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de las frases “…los principios…” y “…e instrumentos…” en razón de que el texto original del parágrafo analizado excedía el mandato constitucional referido a la participación y el control social al pretender establecer los principios e instrumentos para el ejercicio del mismo.
En el texto reformulado, se observa que las frases observadas fueron suprimidas, con lo que el parágrafo se adecua a los preceptos constitucionales.
DÉCIMO TERCERA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 44.- (Defensoría del ciudadano).
Se crea el Defensor del Ciudadano, dentro la estructura del Concejo Municipal, el cual atenderá a todos los habitantes del municipio sin discriminación, en función de la defensa de sus derechos, reclamos y peticiones que realice ante el Gobierno Autónomo Municipal, emergentes y reconocidos por la presente Carta Orgánica”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 44.- (Defensoría del ciudadano).
Se crea el Defensor del Ciudadano, el cual atenderá a todos los habitantes del municipio sin discriminación, en función de la defensa de sus derechos, reclamos y peticiones que realice ante el Gobierno Autónomo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
En el texto original de la disposición, se declaró: a) La incompatibilidad de las frases “…dentro la estructura del Concejo Municipal,…” y “…, emergentes y reconocidos por la presente Carta Orgánica…”; y, b) La compatibilidad del resto artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo.
Analizado el texto reformulado, se evidencia que las frases inicialmente observadas fueron suprimidas, con lo que se adquiere consonancia con los postulados constitucionales; manteniéndose, sin embargo, el entendimiento desarrollado.
DÉCIMO CUARTA Y DÉCIMO QUINTA DISPOSICIONES EXAMINADAS
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 52.- (Patrimonio Municipal).
El patrimonio del Municipio de El Puente está constituido por:
1. Bienes de dominio público
2. Bienes de sujetos al régimen jurídico privado
3. Bienes de dominio mancomunado.
4. Bienes de dominio público y patrimonio institucional.
5. Otros derechos que surjan posteriormente a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal podrán regularse por Ley Municipal”.
“Artículo 53.- (Bienes Municipales).
Los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente están constituidos por:
1. Bienes de dominio público que están constituidos por: las calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, túneles, caminos vecinales, plazas, mercados, parques, bosques, declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural; bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal; ríos de hasta (25) metros a cada lado del borde máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; todo otro bien que este destinado al uso irrestricto por la comunidad.
2. Bienes sujetos a régimen jurídico privado, estos bienes están constituidos por: los activos de las empresas municipales y las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos de valores similares.
3. Bienes de régimen mancomunado, los bienes mancomunados son los provenientes de la adquisición de muebles e inmuebles por dos o más municipios u otras entidades de derecho público o privado.
4. Bienes de dominio público y patrimonio institucional, comprenden los muebles e inmuebles destinados a la administración del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente y la prestación del servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por el nivel central, departamental, y otras instituciones públicas y/o privadas”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 52.- (Patrimonio Municipal).
El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente se constituirá e implementará en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el nivel central del Estado”.
“Artículo 53.- (Bienes Municipales).
Los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente se constituirán e implementarán en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el nivel central del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, la DCP 0047/2014 realizó el análisis de constitucionalidad de estos dos artículos de manera conjunta, declarando su incompatibilidad al inobservar la reserva legal establecida en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, no constituyéndose la COM en norma competente para este efecto.
Examinado el texto reformulado, se verifica que éstos fueron modificados de acuerdo a lo establecido en la CPE, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
DÉCIMO SEXTA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 56.- (Ingresos Tributarios).
I. Se consideran ingresos municipales tributarios los provenientes de:
1. Impuesto a la Propiedad de Bienes inmuebles.
2. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores.
3. Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
4. Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores.
5. Impuesto a las Actividades Económicas.
6. Impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos.
(…)
IV. Contribuciones Especiales.- Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 56.- (Ingresos Tributarios).
I. Se consideran ingresos municipales tributarios los provenientes de:
1. Impuesto a la Propiedad de Bienes inmuebles.
2. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores.
3. Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
4. Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores.
5. Impuesto al consumo específico sobre la chicha de maíz.”
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I:
En el texto original se declaró: 1) La compatibilidad de los numerales 1 a 4 del parágrafo analizado a condición de que su inclusión en el artículo en análisis sea tomada como una declaración de asunción y que su desarrollo y aplicación contemple las previsiones establecidas en el art. art. 323 de la CPE y el procedimiento establecido en los arts. 18 a 24 de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación Para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; y, 2) La incompatibilidad de los numerales 5 y 6 examinados.
En el texto reformulado se verifica que los numerales 5 y 6 observados fueron eliminados, introduciéndose en su lugar el numeral 5 referido al “Impuesto al consumo específico sobre la chicha de maíz”, congruente con lo dispuesto en el art. 8 literal 'd' de la mencionada ley, con lo que el parágrafo adquiere compatibilidad, manteniéndose sin embargo, el entendimiento plasmado a efectos de guiar una aplicación coherente con los postulados constitucionales.
Sobre el parágrafo IV:
Éste parágrafo fue suprimido en su integridad, eliminándose con ello la incompatibilidad inicialmente declarada.
DÉCIMO SÉPTIMA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 58.- (Dominio Tributario).
Dominio tributario de coparticipación, corresponden a este concepto las participaciones reconocidas por la legislación nacional a que tiene derecho el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 58.- (Dominio Tributario).
El Dominio tributario de coparticipación del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente se constituirá en sujeción a los normas y procedimientos emitidos por el nivel central del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión en el marco de la competencia privativa del nivel central relativa a la codificación tributaria (art. 298.I.21 CPE), bajo cuyos preceptos se entiende que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales del Estado deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos de la misma, no constituyéndose la COM en norma competente para definir los alcances e implicancias del concepto de “dominio tributario”.
En el texto reformulado se observa una redacción que no se contradice con los preceptos constitucionales, correspondiendo declarar su compatibilidad.
DÉCIMO OCTAVA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 61.- (Transferencias y Fondos).
(…)
II. El Municipio podrá realizar transferencias con otras entidades territoriales autónomas a través de convenios suscritos por el Concejo Municipal, de acuerdo y en el marco de la legislación nacional vigente.”
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 61.- (Transferencias y Fondos).
(…)
II. El Municipio podrá realizar transferencias con otras entidades territoriales autónomas a través de convenios, debidamente suscritos por el Alcalde Municipal y ratificados por el Concejo Municipal, de acuerdo y en el marco de la legislación nacional vigente”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…suscritos por el Concejo Municipal…”.
Examinado el texto reformulado se observa que se efectuó un ajuste, estableciendo que las transferencias de fondos con otras ETA procederán previa suscripción del ejecutivo y ratificación del legislativo, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad en principio invocada.
Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado de la disposición analizada.
DÉCIMO NOVENA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 62.- (Participación de regalías departamentales).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente tendrá participación en la regalía minera e hidrocarburífera departamental de acuerdo a normativa y leyes vigentes”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 62.- (Participación de regalías departamentales).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente tendrá participación en la regalía minera departamental de acuerdo a normativa y leyes vigentes”.
Control previo de constitucionalidad
En el texto original de la disposición se declaró la incompatibilidad de la frase “…e hidrocarburífera…” inserta en el texto del artículo examinado.
Analizado el reformulado, se evidencia que la frase observada fue suprimida, razón que lleva a este Tribunal a declarar su compatibilidad.
VIGÉSIMA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 69.- (Contralor Municipal).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, creará la Unidad del Contralor Municipal, de acuerdo al artículo 33 parágrafo III, de la presente Carta Orgánica Municipal, para ejercer un mecanismo de control interno en la administración de sus recursos”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 69.- (Contralor Municipal).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, creará la Unidad del Contralor Municipal, de acuerdo al artículo 36 parágrafo III, de la presente Carta Orgánica Municipal, para ejercer un mecanismo de control interno en la administración de sus recursos”.
Control previo de constitucionalidad
En razón a la conexitud existente, la DCP 0047/2014 dispuso la incompatibilidad de la frase “…, de acuerdo al artículo 33 parágrafo III, de la presente Carta Orgánica Municipal…” inserta en el texto original de art. 69 del proyecto de COM.
En el texto reformulado, se observa que el artículo en cuestión no fue objeto de modificación alguna, sin embargo, al haberse compatilizado el art. 36.III del proyecto de COM con el que se vincula, la causal de incompatibilidad por conexitud inicialmente identificada ha desaparecido, correspondiendo ahora declarar su compatibilidad.
VIGÉSIMO PRIMERA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 72.- (Planilla salarial).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente aprobará la escala salarial y planilla presupuestaria, de acuerdo a su capacidad económica e institucional mediante Resolución Municipal aprobada por el Concejo Municipal, de acuerdo a la normativa vigente”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 72.- (Planilla salarial).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente aprobará mediante Ley Municipal la escala salarial y planilla presupuestaria, de acuerdo a su capacidad económica e institucional, de acuerdo a la normativa vigente”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0047/2014, dispuso la incompatibilidad de la frase “…mediante Resolución Municipal aprobada por el Concejo Municipal…” contenida en el artículo analizado, en razón a la independencia y separación de órganos previsto en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD.
El texto reformulado prevé que la aprobación de la escala salarial y planilla presupuestaria se efectuará mediante ley municipal, lo que resulta compatible toda vez que se trata de una norma que por su naturaleza vincula a ambos órganos, correspondiendo declarar su compatibilidad.
VIGÉSIMO SEGUNDA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“Artículo 81.- (RÉGIMEN DE DESARROLLO PRODUCTIVO).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente:
(…)
IV. Promoverá políticas para una efectiva sanidad agropecuaria.
(…)
VII. Se protegerá la producción local, ejerciendo el control de la calidad y sanidad a productos alimenticios provenientes del exterior del país, en coordinación con las instancias nacionales y departamentales en la materia.
(…)”.
TEXTO REFORMULADO
“Artículo 81.- (RÉGIMEN DE DESARROLLO PRODUCTIVO).
El Gobierno Autónomo Municipal de El Puente:
(…)
IV. Impulsará políticas y acciones para una provisión oportuna y suficiente de agua para la producción, a través de sistemas de infraestructura adecuada a las características del municipio.
(…)
VII. Promoverá políticas y acciones para el acceso de los productores a financiamiento para la inversión y seguros agropecuarios.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo IV:
El texto original de este parágrafo fue declarado incompatible en tanto vulneraba el marco competencial establecido para la materia, específicamente previsto en los arts. 298.II.21, 300.I.14, 302.I.13 y 407, todos de la CPE.
Analizado el texto reformulado, se observa que el parágrafo fue sustituido en su totalidad, contenido nuevo que es conforme con la competencia municipal prevista en el art. 302.I.38 de la CPE y 98.II.3 de la LMAD, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Sobre el parágrafo VII:
LA DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “Se protegerá la producción local…”, inserta en el texto original del proyecto de disposición analizado.
De manera análoga a lo sucedido en el anterior caso, el deliberante de la ETA sustituyó el texto original por uno diferente, esta vez relacionado con la promoción de “…políticas y acciones para el acceso de los productores a financiamiento para la inversión y seguros agropecuarios” (sic), texto en el que no se identifica contradicciones con los preceptos constitucionales.
Por consiguiente, corresponde declarar su compatibilidad.
VIGÉSIMO TERCERA DISPOSICIÓN EXAMINADA
TEXTO ORIGINAL
“DISPOSICIONES FINALES
(…)
SEGUNDA: Las Leyes, Resoluciones Municipales y otras normas emitidas antes de la promulgación de la presente Carta Orgánica, mantienen su vigencia y valor legal siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por esta Carta Orgánica Municipal”.
TEXTO REFORMULADO
“DISPOSICIONES FINALES
(…)
SEGUNDA: Las Leyes Municipales y Resoluciones Municipales emitidas antes de la promulgación de la presente Carta Orgánica, mantienen su vigencia y valor legal siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por esta Carta Orgánica Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0047/2014 declaro la incompatibilidad de la presente disposición considerando que su redacción genérica que incluía tanto a las “…Leyes…” como a “…otras normas emitidas antes de la promulgación de la presente Carta Orgánica…”, resultaba excesiva pues incluiría no solo a las normas de carácter municipal sobre las que la COM tiene preminencia, sino también a las emitidas por otros niveles de gobierno, lo que resulta vulneratorio a su autonomía.
El texto reformulado acoge la observación y limita los alcances de la disposición a las “Leyes Municipales y Resoluciones Municipales” emitidas antes de la promulgación de la COM, correspondiendo declarar su compatibilidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 8 en lo referente al término “oficial”; 23.4; y 29.17 y 32.
2º La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente Resolución de los artículos: 16; 22; 23 numerales 5 y 20; 29 numerales 30 y 32; 32.III; 36.I; 44; y 56.I.
3° La COMPATIBILIDAD pura y simple del resto de los artículos reformulados y sometidos a control previo de constitucionalidad en el presente proceso.
4° En lo restante, estece al tenor de la DCP 0047/2014 más su anexo.
6° DISPONER que el la ETA consultante adecue el proyecto de Carta Orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración, debiendo tomar en cuenta que dicho proceso deberá circunscribirse únicamente a las normas observadas, caso contrario éstas no serán tomadas en cuenta, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del control previo, conllevando un nuevo proceso.
7° EXHORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la Carta Orgánica Municipal y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos IOC y de todos los habitantes del departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga es de voto disidente y los Magistrados Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, Tata Efren Choque Capuma, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez y Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado son de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO