DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015
Fecha: 19-Mar-2015
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad de la frase “…que comprende la Segunda Sección de la Provincia Méndez…” inserta en el texto original de este artículo se basó en los dispuesto por el art. 269.I de la CPE, que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, de donde se desprende que la “sección de provincia” ya no constituye un elemento estructurante de la territorialidad.
En al DCP 0047/2014 se declaró la incompatibilidad de la frase: “Limita al norte y oeste con el Municipio de Camataqui-Villa Abecia del Departamento de Chuquisaca, al este con el Municipio de San Lorenzo del Departamento de Tarija y al sud con los Municipios de Cercado y Yunchará del Departamento de Tarija” inserta en el texto original de la disposición analizada pues se pretendía determinar una delimitación unilateral de los límites y colindancias realizada desde el proyecto de COM, excediendo el marco de lo establecido por el régimen competencial.
Analizado el texto reformulado, se verifica que el deliberante de la ETA modificó el texto de tal forma que no presente duda de constitucionalidad, subsistiendo, no obstante, la necesidad de advertir que en su aplicación se considere que la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal y el procedimiento para su aplicación fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, lo que no significa que se pudieran producir suspensiones de autoridades electas por otras causales, previa aplicación del “debido proceso”. Por tanto, se declara la compatibilidad del texto reformulado de la disposición objeto de análisis.
De la lectura del texto reformulado, se evidencia que la frase inicialmente observada fue suprimida, eliminándose con ello la causal de inconstitucionalidad, correspondiendo declarar su compatibilidad; se mantiene, sin embargo, la necesidad de considerar que la inclusión del término genérico de 'normas' se limita a aquellas normas internas del Concejo Municipal que viabilizan su funcionamiento y con ello, el ejercicio de sus facultades y atribuciones.
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…y otros que establezca la legislación nacional…”, argumentando que las regulaciones respecto del ejercicio de los derechos políticos están ya establecidas en la propia Constitución Política del Estado; por tanto, no es admisible que una Ley de otro nivel de gobierno pretenda regular sobre ellas y más en el ámbito municipal, en el que prevalece la libertad de configuración organizativa sobre este particular por el principio de autogobierno (arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LAMD).
En base a los dispuesto en los arts. 283 y 163 de la Norma Suprema (éste último aplicado en base a la analogía), se declaró la incompatibilidad del artículo, considerando que el procedimiento legislativo concluye con la promulgación de la Ley y que la fase de publicación de la norma emergente en la gaceta si bien se constituye en una actividad estrechamente relacionada, corresponde a un proceso administrativo complementario posterior, el cual, por su naturaleza estaría más cercana a la esfera funcional ejecutiva, siendo en tal razón, de titularidad del ejecutivo municipal.
La DCP 0047/2014 dispuso la incompatibilidad de este numeral en tanto incluía la figura de la “ordenanza”, la que al no encontrarse reconocida dentro del ordenamiento jurídico interno previsto en los artículos 19 y 20 del propio texto del proyecto de COM examinado, determina una incongruencia interna insalvable que afecta al principio de seguridad jurídica.
En el examen del texto original de la disposición, la DCP 0047/2014 resolvió declarar la inconstitucionalidad del siguiente enunciado: “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas, las infracciones a normas municipales, departamentales y nacionales”.
El texto reformulado acoge la observación y remite a Ley municipal la regulación de la función pública, por lo que corresponde declarar su compatibilidad, debe entenderse, sin embargo, que la legislación municipal emitida sobre este aspecto deberá enmarcarse en la legislación nacional que establezca los parámetros generales en relación a las y los servidores públicos, a fin de garantizar un cierto nivel de igualdad en sus derechos.
La DCP 0047/2014 declaró la incompatibilidad de las frases “…los principios…” y “…e instrumentos…” en razón de que el texto original del parágrafo analizado excedía el mandato constitucional referido a la participación y el control social al pretender establecer los principios e instrumentos para el ejercicio del mismo.
Por conexitud, la DCP 0047/2014 realizó el análisis de constitucionalidad de estos dos artículos de manera conjunta, declarando su incompatibilidad al inobservar la reserva legal establecida en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, no constituyéndose la COM en norma competente para este efecto.
Se declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión en el marco de la competencia privativa del nivel central relativa a la codificación tributaria (art. 298.I.21 CPE), bajo cuyos preceptos se entiende que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales del Estado deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos de la misma, no constituyéndose la COM en norma competente para definir los alcances e implicancias del concepto de “dominio tributario”.
En el texto reformulado, se observa que el artículo en cuestión no fue objeto de modificación alguna, sin embargo, al haberse compatilizado el art. 36.III del proyecto de COM con el que se vincula, la causal de incompatibilidad por conexitud inicialmente identificada ha desaparecido, correspondiendo ahora declarar su compatibilidad.
De manera análoga a lo sucedido en el anterior caso, el deliberante de la ETA sustituyó el texto original por uno diferente, esta vez relacionado con la promoción de “…políticas y acciones para el acceso de los productores a financiamiento para la inversión y seguros agropecuarios” (sic), texto en el que no se identifica contradicciones con los preceptos constitucionales.
La DCP 0047/2014 declaro la incompatibilidad de la presente disposición considerando que su redacción genérica que incluía tanto a las “…Leyes…” como a “…otras normas emitidas antes de la promulgación de la presente Carta Orgánica…”, resultaba excesiva pues incluiría no solo a las normas de carácter municipal sobre las que la COM tiene preminencia, sino también a las emitidas por otros niveles de gobierno, lo que resulta vulneratorio a su autonomía.
- I.1. Contenido de la consulta
- Fragmento 2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucionales de las Entidades Territoriales Autónomas
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 4.- (Ubicación de la jurisdicción territorial).
- a)
- b)
- Artículo 23.- (Atribuciones del Concejo Municipal.)
- i)
- “Artículo 26.- (Gaceta Municipal).
- “Artículo 29.- (Atribuciones de las autoridades del órgano ejecutivo).
- 1)
- “Artículo 32.- (Servidoras y Servidores Públicos)
- “Artículo 37.- (De la participación y el control social).
- Artículo 44.- (Defensoría del ciudadano).
- “Artículo 53.- (Bienes Municipales).
- Artículo 56.- (Ingresos Tributarios).
- 6° DISPONER
- 7°