DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015

Fecha: 19-Mar-2015

a)

a) En el marco de los dispuesto en el art. 5 de la CPE, se identifica una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (parágrafo II).

El análisis del numeral se basó en dos aspectos puntuales, a saber: a) Primero, que la facultad legislativa propiamente dicha del Concejo Municipal solo aplica al ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas y no así a las concurrentes; y, b) Segundo; que la capacidad de este en lo referente a “reglamentos y demás resoluciones”, solo será constitucionalmente admisible en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros aspectos relacionados, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es, como se tiene dicho, propia del órgano ejecutivo.

En respeto al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos de gobierno, la frase a “través de” inserta en el texto original fue declarada como incompatible, pues podría ser interpretada como una facultad del Concejo Municipal supeditada al Alcalde, lo que limitaría su efectividad otorgándole al Ejecutivo facultades para negar o dificultar el acceso de los concejales a sus dependencias con fines de fiscalización.

Analizado el texto reformulado, se evidencia que dicha frase fue suprimida, eliminándose con ello la causal de incompatibilidad, subsistiendo la necesidad de establecer que en la aplicación del texto modificado, se entienda que los actos de fiscalización son formales y deben, en tal sentido, seguir el conducto regular, con conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), solo para efectos de control e información; sin que ello otorgue al alcalde posibilidad alguna para bloquear o limitar las labores de fiscalización del Concejo Municipal. Un entendimiento contrario, implicaría autorizar a los miembros de este órgano a inmiscuirse en el desarrollo cotidiano de la gestión municipal sin que la MAE del Órgano Ejecutivo Municipal tenga conocimiento, introduciendo distorsiones en el ejercicio de las labores de fiscalización y en las relaciones inter-orgánicas al interior del gobierno Autónomo Municipal (GAM).

Se observa que la causal de incompatibilidad inicialmente declarada en relación a la remisión de la regulación de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal a la “…legislación nacional vigente” fue sustituida por la legislación municipal como corresponde, manteniéndose la necesidad de conducir la aplicación de esta disposición al entendimiento de que al menos en principio, las actividades de fiscalización alcanzan a toda actividad efectuada por las distintas reparticiones del Ejecutivo municipal en el ejercicio específico de sus competencias, facultades y atribuciones, es decir, que se mantiene en su generalidad dentro del ámbito de lo estatal; sin embargo, en el marco de la economía plural prevista en el art. 306 de la CPE, es necesario entender que las entidades estatales pueden formar parte de emprendimientos empresariales y productivos en sociedad con el sector privado y que se rigen bajo las normas comerciales comunes; sobre los cuales, especialmente en aquellas de carácter mixto con participación municipal, el deliberante solo tendrá facultades fiscalizadoras en la proporción de la participación pública municipal y mediante su representación en los entes de gobierno corporativo determinados en los estatutos empresariales, debiendo respetar los límites de los derechos de los socios privados.

En el texto original de la disposición, se declaró: a) La incompatibilidad de las frases “…dentro la estructura del Concejo Municipal,…” y “…, emergentes y reconocidos por la presente Carta Orgánica…”; y, b) La compatibilidad del resto artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo.