Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia Respecto a la DCP 0074/2015 de 10 de marzo, correlativa a la DCP 0049/2014 de 25 de septiembre, Por los fundamentos de orde
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia Respecto a la DCP 0074/2015 de 10 de marzo, correlativa a la DCP 0049/2014 de 25 de septiembre, Por los fundamentos de orde

Fecha: 10-Mar-2015

Análisis

La DCP 0049/2014 entre sus fundamentos jurídicos, se pronunció sobre los arts. 21.II y 28.III del proyecto de Carta Orgánica original, estableciendo que determinados términos y frases contenidos en dichas disposiciones serían incompatibles con la Constitución Política del Estado; sin embargo, no fue así plasmado en su parte dispositiva; ahora bien, la DCP 0074/2015 correlativa a la DCP 049/2014, no realiza análisis o pronunciamiento sobre lo entendido en la primera Declaración Constitucional Plurinacional respecto a dichos artículos, aspecto que a criterio de los suscritos debió ser reflejado en la DCP 0074/2015, toda vez que, en primera instancia se observaron preceptos entendidos como incompatibles, y siendo las razones jurídicas vinculantes (art. 15.II del CPCo), este Tribunal debió pronunciarse expresamente sobre dichas disposiciones entendidas como incompatibles en la DCP 0049/2014; empero, no fueron reflejadas de esa manera en la DCP 0074/2015, misma que no se pronunció sobre los preceptos reformulados que en un principio se encontraban contenidos en los arts. 21.II y 28.III del proyecto de COM original, y de esta forma verificar que éstos, en el proyecto readecuado, no expresen incompatibilidad.

El art. 26 del proyecto de COM reformulado, se encontraba constituido primeramente por el art. 27 del proyecto de COM original, mismo que mediante la DCP 0049/2014 fue declarado incompatible en su parágrafo I numeral 4 bajo el siguiente entendimiento desarrollado en conexitud del art. 26 del proyecto de COM original: “Los impedimentos para el ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal están contemplados en el art. 26; sin embargo, el numeral 3 dice: “Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado”, replicando defectuosamente lo prescrito por la Ley Fundamental y repitiendo lo señalado en el numeral 1 del mismo artículo que dice: ‘Pliego de cargo ejecutoriado’, por consiguiente, el numeral 3 debe ser expulsado de la norma básica al ser contrario al art. 234.4 de la CPE.

El precepto contenido en el art. 30 (originalmente 32) numeral 7 fue suprimido por el estatuyente, sin considerar que la DCP 0049/2014 declaró la compatibilidad del referido precepto bajo entendimiento, determinación sobre la cual este Tribunal, mediante la DCP 0074/2015, no se pronunció, limitándose a expresar que “El numeral fue expulsado”.

Como se expresó en su oportunidad en el Voto Disidente de 25 de septiembre de 2014, pronunciado por los Magistrados suscribientes, se advirtieron una serie de contradicciones entre lo entendido mediante fundamentos jurídicos por parte de la DCP 0049/2014 y lo dispuesto por la misma Declaración constitucional, así los arts. 32.8, 16, 24 y 27; 42 incs. 19), 20) y 30); y, 66.5, 6 y 11 en primera instancia se entendieron compatibles, pero en la parte dispositiva de manera incongruente declaró su incompatibilidad; el art. 67.11 fue declarado compatible con entendimiento; sin embargo, la parte dispositiva del fallo, declaró su incompatibilidad, por su parte los numerales 5 y 6 de dicho artículo fueron declarados incompatibles sin pronunciamiento en la parte dispositiva; asimismo, los numerales 1 y 2 del art. 94.II se entendieron compatibles con la Constitución Política del Estado, sin embargo en la parte dispositiva de la DCP 0049/2014 se declaró su incompatibilidad.

Ahora bien, la DCP 0074/2015, ingresó a realizar el análisis de los arts. 30 (originalmente 32) en sus numerales 8, 14 (originalmente 16), 24 y 27; 40 (originalmente 42) incs. 19) y 20); 63 (originalmente 66) numerales 5, 6, 9 (originalmente 11); y 91 (originalmente 94) parágrafo II en sus numerales 1 y 2; expresando que estos preceptos revestían de observación, justificando de esta manera el control de constitucionalidad ejercido sobre estas disposiciones; empero, los preceptos originales sometidos a control previo de constitucionalidad merecieron el pronunciamiento por parte de la DCP 0049/2014 que mediante fundamentos jurídicos declaró la compatibilidad expresa de dichas disposiciones, entonces éstas no correspondían ser readecuadas por parte del estatuyente en consideración al mandato expresado por la DCP 0049/2014 que manifestó en su parte dispositiva 3° que la ETA de Presto adecúe las normas observadas a la Constitución Política del Estado o las retire del proyecto, a cuyo entender el estatuyente debió limitarse a readecuar o suprimir los preceptos declarados incompatibles, pero no así otros preceptos que de acuerdo a lo comprendido por la misma DCP 0049/2014 eran compatibles de manera pura y simple o con entendimiento.

La DCP 0074/2015 declaró la compatibilidad del art. 68 analizado, mismo que establece el reconocimiento de derechos de las minorías poblacionales, sin considerar que los derechos establecidos en la Norma Suprema tienen vigencia en todo el territorio nacional, no correspondiendo el reconocimiento por una norma infraconstitucional de derechos constitucionales ya vigentes, siendo que la COM no cuenta con potestad facultativa ante disposiciones imperativas de la Ley Fundamental para el reconocimiento de derechos.

La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, sobre el reconocimiento de derechos mediante Carta Orgánica, entendió lo siguiente: “…el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘se reconoce’”.

Por su parte, la DCP 0032/2015 de 20 de febrero, sobre el entendimiento desarrollado por la DCP 0001/2013, estableció lo siguiente: “La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la incompatibilidad del uso de la frase ‘se reconoce’ en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA, no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como entre estos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Constitución Política del Estado sin derechos, perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de garantizar el cumplimiento de los derechos, que es congruente con su art. 108.2, al establecer el deber fundamental de: ‘Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución’, por lo que, se concluye que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.

Si bien, el término ‘reconoce’ podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la COM a la Constitución Política del Estado, bajo el principio de supremacía constitucional, su uso, en este caso, referido a derechos fundamentales, provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida por la Ley Fundamental y acatada por todas sus instancias, lo cual impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento”.