Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia Respecto a la DCP 0074/2015 de 10 de marzo, correlativa a la DCP 0049/2014 de 25 de septiembre, Por los fundamentos de orde
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia Respecto a la DCP 0074/2015 de 10 de marzo, correlativa a la DCP 0049/2014 de 25 de septiembre, Por los fundamentos de orde

Fecha: 10-Mar-2015

ordenando la reposición de ese texto original

Por su parte, sobre el art. 42 inc. 20) del proyecto de COM readecuado corresponde expresar lo siguiente: La DCP 0074/2015, declaró la incompatibilidad del precepto referido entendiendo que el mismo fue reformulado sin que la DCP 0049/2014 haya dispuesto la incompatibilidad del texto original, ordenando la reposición de ese texto original que rezaba lo siguiente: “Suscribir convenios y acuerdos intergubernativos”, que no era incompatible con la Norma Suprema conforme lo entendió la DCP 0049/2014 que estableció la compatibilidad de la misma en el marco del art. 133.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) y el entendimiento desarrollado sobre el mismo por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; ahora bien, el estatuyente readecuó este precepto agregando que será atribución del Alcalde Municipal “Suscribir convenios y acuerdos intergubernativos e Interinstitucionales”, precepto que per se tampoco reviste de incompatibilidad toda vez que la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la ETA municipal constituida por el Alcalde Municipal se encuentra revestida de legítima facultad para suscribir acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales en ejercicio de sus legítimas facultades; entonces, la DCP 0074/2015 debió limitarse a disponer el cumplimiento de la DCP 0049/2014, pero no declarar la incompatibilidad de un precepto que no revestía de esa condición.

Por su parte, este Tribunal no obró de igual manera al tratar sobre el precepto contenido en el art. 32.7 del proyecto de COM original, que de la misma forma no fue declarado incompatible por la DCP 0049/2014; empero, fue suprimido por el estatuyente, aspectos que los suscritos consideran como una inobservancia al principio de congruencia interna en cuanto a lo resuelto por la DCP 0074/2015.