Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia Respecto a la DCP 0074/2015 de 10 de marzo, correlativa a la DCP 0049/2014 de 25 de septiembre, Por los fundamentos de orde
Fecha: 10-Mar-2015
por tanto dicho numeral de la norma básica debe ser retirada”
El mismo error se repite en el art. 27.I.4 sobre la cesación de funciones, indicando como una de las causales la: ‘Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento’, y en su numeral 6, como otra causal dice: ‘Pliego de cargo ejecutoriado’, resultando en esencia lo mismo por tanto dicho numeral de la norma básica debe ser retirada” (las negrillas y el subrayado son añadidos); así la parte dispositiva de la DCP 0049/2014, declaró la incompatibilidad del art. 27.I.4 del proyecto de COM original. Empero, la DCP 0074/2015 expresa en “observaciones” lo siguiente: “Se observó, la inclusión de los numerales 6 y 7 que en esencia regulan lo mismo, contrariando el art. 234.4 de la CPE”, señalando posteriormente que: “En base a este entendido, se procedió a expulsar del artículo 26 de forma correcta la cita: ‘Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado’; en cambio en el art. 27 en análisis se expulsó de forma incorrecta el numeral 4 ‘Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento’, dejando por tanto la misma regulación viciada de incompatibilidad en dos numerales…” (las negrillas son nuestras), de lo cual se advierten dos aspectos que ingresan en incongruencia entre la DCP 0049/2014 y DCP 0074/2015: a) Difiere el fundamento desarrollado por la DCP 0049/2014, para declarar la incompatibilidad de la disposición sometida a análisis, con la observación que de acuerdo a la DCP 0074/2015, se habría realizado a dicho precepto; que como se podrá ver difieren uno del otro; y, b) La DCP 0074/2015 expresa que “de forma incorrecta” se suprimió el numeral 4 en análisis del art. 27 del proyecto original (ahora 26), sin considerar que fue este mismo Tribunal el que dispuso la incompatibilidad del citado numeral 4; criterios en virtud de los cuales los suscritos advierten inobservancia al principio de congruencia que debiera regir la emisión de fallos constitucionales.