SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

a)

Ronald Nivaldo Manrrique Nina y Niki Salvatierra Zapata, Jefe de Personal y Asesor legal, ambos de la Empresa Maderera “FOREST FOR EVER LTDA.”, mediante informe escrito, cursante de fs. 112 a 114, señalaron que: a) Instauraron un proceso sumario administrativo en contra del ahora accionante, es así que, mediante Auto de 23 de abril de 2014, por la causal de conducta inmoral en el trabajo, prevista por el art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) y recabadas las pruebas durante el referido proceso, vencido el plazo del mismo, se emitió la Resolución 01/2014 de 7 de mayo, recomendando al Gerente General de la citada Empresa, extinguir o romper por justa causal la relación laboral con Carlos Prado Payare -hoy accionante-; b) A consecuencia del proceso sumario administrativo y de manera posterior a haberse roto la relación laboral, el Jefe Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, recibió y aceptó la denuncia del accionante y luego del trámite correspondiente, emitió conminatoria 04/2014 de 9 de junio, para que se reincorpore al hoy accionante en razón a que el despido fue injustificado y por haberse vulnerado el debido proceso; sin embargo, en la parte in fine de la aludida conminatoria refirió que “…y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la Vía Judicial…” (sic), en ese sentido, el 20 del mismo mes y año, se impugnó la conminatoria 04/2014 ante el “…Juzgado del Trabajo de nuestra ciudad…” (sic), en cumplimiento a normas legales en vigencia, tal como establece el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, en su núm. IV, norma que guarda relación con el AC 0109/2012-CA de 27 de febrero; c) Tanto la acción de amparo constitucional, como la conminatoria, se sustentan en la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, aspecto que no es aplicable para el caso de autos, por cuanto fue despedido por justa causa o despido justo, tal como lo establece el art. 9 inc. h) del Reglamento de la LGT; d) Al haber sido impugnada la conminatoria emitida por el referido Jefe Regional del Trabajo, “…por lo que a la fecha se encuentra pendiente de ser confirmada o dejada sin efecto por parte de la Juez del Trabajo de Riberalta…” (sic), cumpliendo con lo previsto por el art. 53 inc. 1) y 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), y; e) El hecho de tener un hijo con capacidades diferentes no es carta blanca para infringir las normas previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento.