SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

III.2.

Sobre la existencia de un proceso pendiente que, en criterio de la parte demandada, impide a este Tribunal pronunciarse en el fondo del caso y probaría la inobservancia al plazo de inmediatez en la presentación de la acción tutelar, corresponde manifestar que si bien se adjuntaron fotocopias de un proceso interdicto de recuperar la posesión, aquel fue iniciado por los causantes de la ahora accionante en contra de los hoy demandados, no pudiendo en este caso, los actos y declaraciones efectuados por Carlos Romero Meneses y Natalia Vargas de Romero, afectar a la actual accionante, y menos demostrar el tiempo en que fueron ejercidas las medidas de hecho denunciadas impidiéndole ejercer la acción tutelar, pues se trata de declaraciones realizadas a título personal que no pueden perjudicar la pretensión de María Rosa Salvatierra Cartagena.

Respecto al momento en que se produjeron las medidas de hecho y al plazo de inmediatez, la ahora accionante a través de su representante, afirma que conoció el hecho en mayo de 2014, y habiendo presentado la demanda de amparo el 4 de junio del mismo año, se encuentra dentro del plazo de inmediatez, debido a que el art. 55.I del CPCo, prevé que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso, se concluye que la presente acción fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que si bien la accionante mostró el registro de su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona sudoeste, UV 128, manzano 59, con una superficie de 446,76 m2, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0131631, conforme se describió en las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no mostró la inmediatez en la protección solicitada, conforme exige la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución, por cuanto el acta notarial de 21 de mayo de 2014, únicamente evidencia la posesión de los demandados, no así la existencia de las medidas de hecho.