SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
Al respecto, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, analizó la problemática de las medidas de hecho, vinculada al ejercicio del derecho de propiedad, concluyendo: “…las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras), en este caso, se denegó la protección, al advertir que la vía penal ya activada se constituía en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos y garantías denunciados como lesionados; pues, no existía certeza sobre los hechos denunciados y por la configuración procesal de la acción de amparo, éstos no podían ser definidos ni resueltos en esta jurisdicción; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0200/2014-S3 de 5 de diciembre y 0023/2014-S3 de 15 de octubre.
Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional ante medidas de hecho; empero, aclaró que ante la existencia de hechos controvertidos y la ausencia de certeza respecto a los hechos denunciados, no es posible que la jurisdicción constitucional pueda aperturarse para tutelar los mismos, máxime si la jurisdicción penal fue abierta de manera previa; pues, corresponde a la misma -con mayores elementos de prueba-, el resguardo y tutela de los derechos denunciados aun de manera provisional a través de medidas precautorias; elementos que corresponderán ser analizados y valorados en cada caso en concreto, tomando en cuenta la inmediatez en la protección de los derechos.
El razonamiento expuesto, guarda correspondencia con el derecho irrenunciable de las personas a la defensa y al debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Es deber del Estado de prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento (art. 15.III de la Ley Fundamental); y, la protección constitucional directa de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se da prescindiendo de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se advierta que: “1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, conforme lo establece el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).