SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Las conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, dan cuenta que la autoridad demandada por Memorándum 010/2014, agradeció los servicios que el accionante prestaba en la Secretaria Departamental de Desarrollo Indígena del Gobierno Autónomo Departamento de Beni, alegando que el beneficio del cual gozaba había concluido; no obstante de ello, el accionante, acreditó nuevamente su condición de padre progenitor, solicitando que se respete su derecho a la inamovilidad laboral; sin embargo, dicha petición no fue aceptada, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, donde se emitió la conminatoria de reincorporación 022/2014, ordenando al demandado que, en el plazo de tres días a partir de su notificación, proceda a la inmediata reincorporación del accionante.

Ahora bien, conforme al informe prestado por el representante del demandado, esta Sala advierte la negativa del mismo de cumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa laboral; puesto que, la parte demandada alegó que la condición de padre progenitor del accionante no sería evidente; en razón a que, habría inducido a la progenitora a realizar un reconocimiento ad vientre -con engaños y promesas de pago de cierta suma de dinero, más la entrega de productos lácteos-; motivo por el cual, presentaron denuncia por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por cuyos antecedentes no correspondía la reincorporación del accionante.

En el contexto referido y conforme al entendimiento de la SCP 0177/2012, debe tenerse en cuenta que ésta jurisdicción no tiene facultades para dirimir o analizar los argumentos que expuso el representante del demandado, definiendo si sería real o no el estado de progenitor del accionante; puesto que, no se constituye en una instancia que defina tal situación, en especial si la entidad empleadora, conforme a lo previsto por el DS 0495, pudo impugnar la referida decisión de la autoridad administrativa en la vía ordinaria y no pretender que esta jurisdicción analice tales fundamentos.

Por lo expuesto y una vez más conforme lo establecido en la SCP 0177/2012, velando por el derecho a la estabilidad laboral, al tratarse de un padre progenitor y sobre todo al encontrarse en riesgo los derechos de un concebido, corresponde a esta jurisdicción constitucional, disponer únicamente el cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación 022/2014; tomando en cuenta que, la autoridad administrativa laboral, atendiendo al principio de inmediación, tuvo convicción de que el accionante fue sometido a un retiro intempestivo por parte del demandado; por lo que, existe la obligación, para la justicia constitucional, de conceder la tutela conforme a los alcances de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

No obstante, se debe establecer que esta jurisdicción no se encuentra habilitada para determinar sobre la dimensión o cuantía de los pagos que corresponden a quienes acuden a ésta acción tutelar exigiendo el cumplimiento de órdenes de reincorporación; por lo que, los mismos no pueden operativizarse por esta vía, pues deberán ser la propias autoridades administrativas, quienes determinen en qué medida corresponden dichos pagos, los que deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar su medida justa.