SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-s3

Fecha: 05-Mar-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se resuelva el incidente planteado, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 180 de la Constitución Política de Estado, establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad y otros, correspondiendo entender a la celeridad como el cumplimiento de los actos procesales que deben realizar las autoridades jurisdiccionales a la brevedad posible, máxime si se encuentra involucrado el derecho a la libertad; 2) El art. 134 del mismo cuerpo normativo, señala los términos en los cuales debe desarrollarse y resolverse los incidentes planteados, sean éstos interpuestos en la etapa preparatoria, o en el desarrollo del juicio; 3) Es evidente que el Juez ahora demandado, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, el 10 de mayo de 2013, por lo que la parte accionante solicitó la extinción de la acción penal conforme al art. “134” del CPP; asimismo, existen varias audiencias suspendidas el 30 de julio; y 18 y 25 de septiembre de 2013, bajo el argumento que no se encontraban presentes las partes procesales; mas debe considerarse que las autoridades jurisdiccionales tienen mecanismos legales para llevar adelante y cumplir con las determinaciones que establece el procedimiento, inclusive ya contando con la fundamentación de ambas partes, el referido Juez podía haber resuelto de puro derecho, evidenciándose que el principio de celeridad fue inobservado, vulnerando lo establecido en la Ley  Fundamental y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al cumplimiento de este principio más aun cuando se ve involucrado el derecho a la libertad de la accionante; y, 4) Respecto a lo alegado por el ahora demandado, acerca de la reunión a la que efectivamente tenía que concurrir, se debe señalar que el derecho a la libertad tiene total prevalencia, frente a cualquier acto administrativo, no siendo justificable la suspensión de la audiencia referida.