SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-s3
Fecha: 05-Mar-2015
“…SE CONMINE AL JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ, EN EL PLAZO DE TRES DIAS EMITA LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN JUDICIAL REFERENTE AL INCIDENTE PROMOVIDO POR LA REPRESENTANTE DEL MIN. PUBLICO, POR HABERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY…”
En este contexto, dentro de la relación que efectúa la accionante a momento de plantear esta acción, si bien ésta, en el desarrollo de su demanda, menciona que solicitó la modificación de su detención domiciliaria, y que las audiencias dispuestas para el efecto, fueron suspendidas en varias oportunidades, se tiene que su demanda se centra en la no resolución del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el Ministerio Público, lo que según la accionante es la causa principal por la que su derecho a la libertad se vería vulnerado; así, solicitó expresamente en su petitorio de la demanda: “…SE CONMINE AL JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ, EN EL PLAZO DE TRES DIAS EMITA LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN JUDICIAL REFERENTE AL INCIDENTE PROMOVIDO POR LA REPRESENTANTE DEL MIN. PUBLICO, POR HABERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY…” (sic), sin embargo, dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su privación de libertad, no pudiéndose proteger, bajo esta acción tutelar, lesiones al debido proceso cuando éstas no estén directamente relacionadas con la afectación al derecho de libertad del accionante, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento precedente.
En efecto, en el presente caso, la restricción al derecho de libertad de la accionante no deriva directamente, de la falta de pronunciamiento o resolución del incidente, pues ésta es el resultado de la consideración de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la cual se le impuso detención domiciliaria, de ahí que -como se mencionó reiteradamente- solo encuentran protección por medio de esta acción aquellos casos en los que la afectación esté ligada directamente con la restricción al derecho a la libertad del accionante; lo que en el presente caso no sucedió, pues la falta de resolución del incidente referido, como lesión al debido proceso, no encuentra resguardo a través de esta acción, además que tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, habiendo la accionante equivocado el camino jurisdiccional para la protección de su derecho; siendo la vía adecuada para ese efecto, la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios idóneos ordinarios para la activación de la justicia constitucional, cumpliendo así con el requisito de subsidiariedad característico de este tipo de acción; todo ello conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de protección de la acción de libertad frente al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- “…SE CONMINE AL JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ, EN EL PLAZO DE TRES DIAS EMITA LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN JUDICIAL REFERENTE AL INCIDENTE PROMOVIDO POR LA REPRESENTANTE DEL MIN. PUBLICO, POR HABERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY…”
- REVOCAR