SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Con relación a la primera problemática identificada supra, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha instituido de manera reiterada, que al Tribunal de alzada no le está permitido anular obrados en caso de verificar omisiones de fondo del Auto (apelado) que determina, rechaza o modifica una medida cautelar, entendiendo que ello implica dilatar la consideración y resolución de la situación jurídica del accionante, siendo además facultad de dicho Tribunal, resolver tal extremo.
En ese sentido, el Tribunal de alzada no podría haber anulado el Auto apelado y disponer la nueva emisión de Resolución, pues conforme a los antecedentes del caso que nos ocupa, en la apelación presentada (Conclusión II.2) la querellante del proceso penal cuestionó aspectos de fondo tales como la falta de fundamentación, congruencia y defectuosa valoración de la prueba, extremos que de acuerdo a la lectura del Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas, fueron respondidos a tiempo que se resolvía y fundamentaba la decisión de mantener la detención preventiva del ahora accionante y del coimputado Mario Caba Villalba.
Así, la supuesta indebida “revocatoria” de los “actuados” alegada por el accionante que hacen al orden lógico de trámite de resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva (presentación de solicitud, señalamiento y celebración de audiencia, producción de prueba, emisión de Resolución, etc.), no resulta en el caso un argumento pertinente si se toma en cuenta que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de resolver la situación jurídica del procesado -hoy accionante-, ello porque el procedimiento cautelar está dividido en una serie de pasos, encontrándose como el último la resolución que resuelve la apelación, para lo cual el Tribunal ad quem revisa estos pasos procesales previos y en su caso emite resolución de la apelación, el cual es un actuado más, y a la vez consecuencia de los actuados previos ya referidos.
Con relación a la segunda problemática identificada, si bien el accionante admite que en efecto la Resolución del Juez a quo carece de la fundamentación debida; de acuerdo a la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, ese no fue el motivo -como sostuvo el accionante- por el cual el Tribunal de alzada determinó la revocatoria de la cesación de detención preventiva del accionante, pues en el marco de lo anteriormente referido, el Tribunal de alzada no podría haberse limitado a establecer sin más dicha carencia en la Resolución apelada, pues en la obligación de resolver la situación jurídica del procesado, efectúa al igual que el Juez de primera instancia, una evaluación integral de los riesgos procesales que hacen procedente la medida cautelar de detención preventiva, sólo que a diferencia del primero lo hace en el marco de los agravios impugnados por la parte apelante.
En esa tarea, sin duda dicha instancia efectúa una actividad valorativa que debe observar entre otros aspectos, el principio de verdad material, el cual no se advierte haya sido transgredido en el Auto de Vista impugnado a través de esta acción, pues en el caso, el Tribunal de alzada no hizo más que advertir la incongruencia del Juez de primera instancia, quien de la valoración de los elementos de prueba presentados por el accionante (declaración de un testigo y de los tres coimputados en el proceso penal) determinó “duda razonable” respecto a la inicial imputación objetiva del hecho investigado emitida contra el accionante y Mario Caba Villalba, en base a lo cual concluyó en forma contradictoria por desvirtuado el riesgo procesal de “probabilidad de autoría o participación en el hecho” (art. 233.1 del CPP), pero sin “descartar toda forma de participación en el hecho”.
A ello se suma otra conclusión que “carece de pertinencia, congruencia y suficiencia” (sic), por la cual el Juez a quo determinó también que los otros tres coimputados -y no el accionante- fueron las últimas personas que estuvieron con la víctima, sin especificar la fuente de dicho razonamiento. Estos argumentos fueron los que en criterio del Tribunal ad quem dieron cuenta de la persistencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, y por tanto de la mantención de la referida medida cautelar, por lo que no se advierte vulneración alguna en la Resolución emitida por las Vocales hoy demandadas.
Finalmente, con relación a la multa impuesta por el Juez de garantías, debe recordarse a esta autoridad que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la imposición de esta medida en el trámite de acciones de defensa solo resulta procedente si consta una justificación expresa que haga evidente el uso inadecuado y/o innecesario de esta acción de defensa, siendo la misma el resultado de una ponderación de todos los antecedentes procesales, pues de lo contrario se podría afectar el derecho de acceso a la justicia.