SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal, alegando que dentro del proceso civil de mejor derecho, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, la demanda interpuesta por Nancy Urizar García -hoy tercera interesada- fue interpuesta contra Manuel García y Emilia Rojas de García quienes no ocupaban el inmueble objeto del litigio, cuando lo que correspondía era que sea dirigida contra ellos porque están en legítima posesión del inmueble e incluso hicieron mejoras. Por lo que, a pesar de haberse apersonado al proceso en varias oportunidades procesales se les negó su intervención pese a que evidenciaron la pacífica posesión en audiencia de inspección ocular. Finalmente, se libró mandamiento de lanzamiento, sin que ellos hubieren asumido defensa en el proceso.
De lo anterior, corresponde resaltar que el hecho vulnerador de los derechos es la negatoria de las autoridades demandadas a aceptar su intervención en el proceso civil en cuestión; así, de antecedentes, se tienen distintas Resoluciones que negaron su intervención, mismas que datan de 23 de octubre de 2012; 9 de abril y 29 de mayo de 2013, conforme se mostró en las conclusiones II.1.1; II.1.2 y II.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
La última de las Resoluciones que rechaza la intervención de los accionantes en el proceso civil en cuestión, es el Auto de 8 de noviembre de 2013 emitido por la autoridad codemandada, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, como se describió en el acápite II.2.1 de la presente Resolución, mismo que declaró ilegal la compulsa interpuesta por los accionantes.
Al respecto, considerando el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, señalado en el Fundamento Jurídico III.1, es contra la citada Resolución que los accionantes debieron dirigir la demanda; y, si bien la presente acción tutelar fue dirigida contra el Auto de 10 de abril de 2014, la demanda se limitó a señalar errores procedimentales desde la admisión de la demanda civil sin haberlos relacionado con la conculcación de los derechos reclamados. De ahí que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de pronunciarse, por cuanto para que la justicia constitucional pueda revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la parte accionante debe mostrar la presunta vulneración de sus derechos en las siguientes dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre).
Finalmente, sobre la solicitud referida a que se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento de 14 de abril de 2014, este Tribunal se encuentra impedido de analizarla, por cuanto, para disponer lo impetrado esta jurisdicción constitucional tendría que haberse pronunciado respecto al fondo de la problemática planteada; pero, por los motivos expuestos no fue posible.