SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
1)
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandada-, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2014, cursante de fs. 215 a 221 vta., señaló que: 1) La SCP 0895/2013, dejó sin efecto el AS 173/12, por falta de fundamentación y motivación, por vulnerarse el debido proceso, ordenando la emisión de un nuevo fallo; 2) No se habría cumplido con el principio de subsidiariedad por cuanto el art. 283 del Código Procesal Penal del 1972 (CPP.1972) establece medios de impugnación como la complementación y enmienda, el cual el accionante no ejerció pretendiendo se enmiende dicha negligencia, señalando al efecto la SC 0768/2011-R de 20 de mayo; 3) En cumplimiento a la referida SCP 0895/2013, y a la facultad conferida por ley en cuanto a la revisión de oficio, casaron el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009; 4) El accionante pretende la valoración de la prueba, debiéndose tener en cuenta la SC 0123/2011 de 21 de febrero, que prohíbe dicha pretensión en acciones tutelares, facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; y, 5) El tipo penal del delito de falsedad ideológica se adecua al hecho investigado, por lo que la tipicidad recayó sobre el ahora accionante, aspecto mencionado en el AS 137/2014. Solicitó denegar la tutela.
La parte accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, “…principios de legalidad o de reserva legal, tipicidad, igualdad, favorabilidad, pro homine, prohibición de presunción de culpabilidad o presunción de inocencia, no arbitrariedad, seguridad jurídica, valoración integral de la prueba, sana critica racional, verdad material y el valor supremo justicia…” (sic), dado que las autoridades demandadas mediante el AS 137/2014, casaron el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, y por consiguiente, dejaron subsistente la Sentencia de primera instancia, incurriendo en falta de fundamentación en el referido fallo, que sobrevendría de una errada valoración probatoria e incorrecta interpretación de la normativa prevista en los arts. 296, 297, 298, 301 y 307 inc. 4) del CPP.1972; por cuanto: 1) Pese a que los agravios de los querellantes no cumplieron los presupuestos del art. 301 del CPP.1972, las autoridades demandadas no declararon la improcedencia del recurso de casación; 2) En la instancia casacional no está permitido al Tribunal ingresar al análisis de los supuestos de hecho objeto del procesamiento ni a la revalorización de la prueba pero, omitiendo aquello, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia se excedió en sus facultades, además cometió un grave error por la incongruencia jurídica entre el supuesto defecto, las normas aplicadas y la decisión asumida en el fallo; 3) El Auto Supremo impugnado contiene incongruencias en sus argumentos, por cuanto tomaron unos hechos para ordenar la condena por el delito de falsedad ideológica, y a la vez con los mismos absolvieron los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, al efectuar la valoración sesgada de la prueba, incurriendo en falta de interpretación y aplicación de las normas legales, omitiéndose motivar y decidir sobre la absolución, culpabilidad o inocencia de su persona respecto a dichos delitos, apartándose de los principios de igualdad y equidad, por cuanto no se argumentó de qué manera se detectó la existencia o ausencia de agravantes y/o atenuantes, imponiéndose sanciones arbitrarias; y, 4) En el Auto Supremo en cuestión, se hizo una total abstracción de la motivación relativa a la sanción penal, puesto que no se tomaran en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiéndose omitido la fundamentación fáctica y probatoria que obligatoriamente debe tener una resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. L
- ,
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones.
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado
- CONFIRMAR en parte