SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Señaló que, el 13 de diciembre de 1997, Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia interpusieron querella contra su representado y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, extorción y estelionato, dentro del cual se dictó la Sentencia de 31 de julio de 2003, declarándose al accionante, la esposa de éste y a Juan José Mariscal Sanzetenea como personero autorizado del Banco Santa Cruz S.A., autores del delito de falsedad ideológica, condenándo a tres años y seis meses de reclusión en la Cárcel Pública de “Arocagua” a su representado, y a las otras dos personas a tres años y tres meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” Mujeres y “Arocagua”, respectivamente, de Cochabamba, con costas y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dictó Sentencia absolutoria a favor de la cónyuge de su representado por el delito de estelionato; y, a favor de esta última y de Juan José Mariscal Sanzetenea, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, sin que se pronuncie sobre la situación jurídica del accionante respecto a los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Manifiesta que, su representado y su esposa plantearon recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anulando la Sentencia de primera instancia, declarando absueltos de culpa y pena a todos los procesados de los delitos encausados. En ese sentido, los querellantes plantearon recurso de casación, resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por las Magistradas Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramirez por Auto Supremo (AS) 173/12 de 20 de julio de 2012, declararando infundado el mismo. Así la parte querellante disconforme con este último fallo presentó acción de amparo constitucional, emitiéndose la SCP 0895/2013 de 20 de junio, concediendo la tutela solo con relación a la falta de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto Supremo citado, disponiendo que se emita uno nuevo.

Emergente de dicha acción constitucional, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por las autoridades demandadas, pronunció el AS 137/2014 de 28 de abril, casando el Auto de Vista impugnado y declarando subsistente la Sentencia de primera instancia dictada por el Juez de la causa, ratificando la decisión; Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa a objeto que se efectúe el control o revisión constitucional de la actividad jurisdiccional ordinaria, la omisión de valoración de algunas pruebas y del iter lógico de la valoración parcial de la prueba, efectuada por las autoridades demandadas en franca vulneración a su derecho al debido proceso.

Por cuanto el recurso de casación presentado por la parte querellante respecto al Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, no cumplió con la previsión del art. 301 del Código Procesal Penal (CPP), motivo que dio lugar a una respuesta genérica en el AS 173/12, que declaró infundado el recurso de casación; sin embargo, en cumplimiento de la orden de emisión de un nuevo Auto de Vista por la SCP 0895/2013, la misma Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando sin justificativo alguno los fundamentos del primer Auto Supremo, incurriendo en una labor que no les estaba permitida al revalorizar prueba, pues en un recurso de casación conforme a su naturaleza jurídica no se tiene permitido ingresar al análisis de supuestos de hecho, de ahí que debieron en su caso anular el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, alegó que el AS 137/2014, sería incongruente al utilizarse los mismos supuestos de hecho para absolver por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, y condenar por el delito de falsedad ideológica, pues no se habrían tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal (CP).

Así también, sostuvo que las autoridades demandadas habrían validado la falta de motivación y de decisión sobre los supuestos delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa sindicados a su representado, resultando un fallo omisivo, incongruente entre los supuestos de hechos ilícitos acusados y los resueltos.

Denunció también la falta de valoración de la prueba de la documental presentada por las partes como de la proveniente de la investigación efectuada por el Ministerio Público que demostraría la inexistencia del Complejo Deportivo “Los Ceibos”, como también que el inmueble adquirido por su representado en calidad de compra venta del querellante estaría grabado con obligación tributaria, y que procedieron a allanar el mismo debido a que los querellantes se negaron a entregar dicho inmueble, documental que habría sido objeto de fundamentación probatoria en el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, y que daría lugar a la declaratoria de inocencia o la absolución de su representado y de los demás acusados, no habiéndose probado además que su mandante habría perjudicado o causado daño a los querellantes, debiéndose tomar en cuenta que no habría gravado la fracción perteneciente a los mismos a su nombre.