SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado
En lo referente a la falta de fundamentación y la supuesta omisión valorativa conforme se tiene en antecedentes, el accionante dentro del proceso penal seguido a querella de Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia -hoy terceros interesados- en su contra y otros, por el delito de falsificación ideológica y otros, en primera instancia fue declarado autor de dicho delito, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, declarándole absuelto de los demás delitos perseguidos, por lo que habiendo planteado recurso de apelación contra dicha Sentencia, mereció el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, que anuló el mencionado fallo y por consiguiente lo absolvió de culpa y pena por todos los delitos por los que fue procesado. Es así que la parte querellante planteó recurso de casación, mismo que fue declarado infundado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 173/12; sin embargo, la parte querellante planteó una acción de amparo constitucional impugnando el último fallo nombrado alegando falta de fundamentación y valoración probatoria, por lo que mediante la SCP 0895/2013, se concedió la tutela impetrada, dejándose sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo que dichas autoridades emitan nuevo fallo, argumentando de que el Auto Supremo 173/12: “…no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado, no advirtiéndose en su estructura en el fondo y forma este requisito fundamental, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes, no se pronunció sobre aspectos denunciados los cuales no fueron resueltos por el Tribunal de cierre…” (el subrayado y resaltado nos corresponde). En ese sentido, la referida Sala Penal pronunció el AS 137/2014 casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaró subsistente la Sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Es así que, conforme se tiene en obrados, el AS 137/2014, argumentó que las infracciones acusadas por los recurrentes (querellantes) en parte resultarían ciertas, por cuanto respecto al delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP, la conducta de éstos se adecuaba al indicado tipo penal teniendo en cuenta que fueron ellos los que suscribieron la escritura pública de préstamo de dinero de 30 de mayo de 1993, hecho que recae sobre el contenido ideal del referido contrato, porque a la suscripción de ese documento se quiso tomar como ciertas, atestaciones que no eran verdaderas; así, con relación a los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, la prueba aportada no acreditó dichos tipos delictivos, por lo que ninguno de los procesados habría incurrido en tales delitos.
Para llegar a dicha conclusión, el Auto Supremo ahora impugnado, estableció que a tiempo de ofrecerse ante el Banco Santa Cruz S.A. por el accionante como garantía el Complejo “Los Ceibos”, el mismo habría incurrido en un error; pese a ello, entiende que el mismo no podía ser excusable por recaer en una escritura pública, es decir -como hace notar el accionante-, no se hace referencia a la comprobación de dolo en su conducta que a su vez determine la pena.
Por otra parte, como también lo hace notar el accionante sostuvo que: “al no haber cancelado el registro de gravamen (…) provocaron la incautación del mismo (…) por hallarse inscrito en la oficina de derechos reales a nombre de José Luis Seleme con el denominativo del Complejo 'Los Ceibos' aunque luego se haya desincautado el mismo habría incurrido en el delito de falsedad ideológica para luego sostenerse respecto al supuesto delito de uso de instrumento falsificado que “…el gravamen hipotecario fue inscrito respecto al inmueble del procesado José Luis Seleme, sin afectar el (…) de Hipólito Tapia' y hace notar también respecto al delito de falsedad ideológica que se señaló: '…no se aclaró con precisión que la garantía hipotecaria ofrecida por José Luis Seleme correspondió únicamente a la francción 'B' (…) y no todo el complejo…' y luego respecto al delito de estelionato que 'el gravamen de la hipoteca (…) fue inscrito al inmueble que el procesado José Luis Seleme adquirió por compra a Hipólito Tapia Montaño…” (sic); vale decir para realizar el respectivo análisis de los diferentes tipos penales se parte de premisas contradictorias, lo que provoca que la fundamentación del Auto Supremo ahora impugnado resulte incoherente pero además omita pronunciarse respecto al dolo que requiere el tipo penal aspecto que además se extraña de manera expresa por el accionante, el cuál más bien alega que existió un error que a su criterio no puede generar responsabilidad penal.
Finalmente, en lo referente a la supuesta falta de fundamentación jurídica de la pena (arts. 37, 38 y 40 del CP -atenuantes-), se omitió la fundamentación fáctica y probatoria que debe tener toda resolución; pues, pese a que se afirmó que la participación de todos los querellados es la misma, no se reguló la sanción, haciendo simple mención a “otros factores” para dar un trato diferente y discriminatorio al accionante; al respecto, tampoco se evidencia en el Auto Supremo una fundamentación suficiente que respecto pueda diferenciar entre el comportamiento de cada uno de los imputados con sus consiguientes agravantes y atenuantes, lo que también implica falta de fundamentación conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. L
- ,
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones.
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado
- CONFIRMAR en parte