SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
i)
Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia -ahora terceros interesados-, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 243 a 244, así como en audiencia, señalaron que: i) El accionante realizó una transcripción de la normativa constitucional y de los tratados internacionales de los que el Estado sería suscriptor; ii) Sin entrar a una descripción de los hechos fácticos que dieron origen a tan largo proceso penal, en el cual los afectados son ellos y su familia, siendo el único culpable el Banco, el accionante tuvo que leer el testimonio de la escritura del préstamo a momento de presentar la documentación al banco y obtener el préstamo; y, iii) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional ésta no realiza un análisis probatorio, como tampoco puede reparar actos que infringen normas procesales o sustantivas por su incorrecta interpretación o indebida aplicación, por lo que solicitaron “negar” la tutela impetrada.
Mediante la presente acción de amparo constitucional corresponde resolver los siguientes aspectos alegados por la parte accionante: i) Se observa que los agravios de los querellantes no cumplieron los presupuestos del art. 301 del CPP.1972, de ahí que las autoridades demandadas debieron declarar la improcedencia del recurso de casación; ii) Se alega que en instancia casacional no está permitido al Tribunal ingresar al análisis de los supuestos de hecho objeto del procesamiento, ni a la revalorización de la prueba; sin embargo, que la Sala Penal Liquidadora lo hizo; iii) El Auto Supremo impugnado contiene incongruencias, por cuanto se tomaron los mismos hechos para condenar por el delito de falsedad ideológica y a la vez para absolverlos por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; y, iv) En el Auto Supremo en cuestión se hizo una total abstracción de la motivación relativa a la sanción penal, puesto que no se tomaron en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiéndose omitido la fundamentación fáctica y probatoria que obligatoriamente debe tener una resolución.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde responder a la observación de la parte demandada la cual sostuvo que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad en la medida en la que no se habría interpuesto por la parte accionante la solicitud de complementación, enmienda y/o aclaración; al respecto, conforme los AACC 0004/2010-ECA, 0044/2007-RCA, entre otros, no es necesario el agotamiento de dicha solicitud en la medida en la que la misma no puede modificar el fondo de las resoluciones.
En lo referente a que los agravios de los querellantes, estos no cumplieron los presupuestos del art. 301 del CPP.1972; y por tanto, las autoridades demandadas debieron declarar la improcedencia del recurso de casación; asimismo, se tiene que la parte accionante no acreditó que hubiese observado dicho aspecto denunciado al momento de presentar la respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sino lo hizo recién en la interposición de la presente acción tutelar, correspondiendo así recordar que el Código Procesal Constitucional establece claramente que es la parte interesada en la tutela la que debe presentar la documentación que respalde su solicitud o señalar dónde se encuentra la misma; en este sentido, al no haberse cumplido con este requisito, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede verificar que se hubiese dado la oportunidad a las autoridades demandadas para pronunciarse sobre dicho aspecto.
En lo referente a que las autoridades demandadas realizaron una interpretación arbitrara, ilógica y con error evidente de los arts. 296, 297 y 298 del CPP.1972, excediendo sus facultades y omitiendo el verdadero entendimiento de éstas conforme el sistema procesal penal inquisitivo, pues en el recurso de casación no le está permitido ingresar a los supuestos de hecho ni revalorizar prueba, pudiendo únicamente realizar el control de legalidad del proceso y la aplicación de la ley penal; en el presente, caso los Magistrados demandados procedieron a determinar los hechos probados durante el desarrollo del proceso y que inclusive no fueron negados sino aceptados por ambas partes, como el hecho que el accionante suscribió un documento de préstamo con un Banco dando como garantía el Complejo “Los Ceibos”, conducta que para la parte acusadora se adecua a diferentes tipos penales y que para la parte accionante emerge de un error por lo que no existe dolo, ni en su actuar, ni en los perjuicios luego emergentes, los cuales serían de naturaleza civil y no penal, aspecto y debate que recae estrictamente sobre lo debatido de ahí que no corresponde conceder la tutela respecto a dicho cargo.
Asimismo, corresponde observar que se pretende se revise por este Tribunal la interpretación de legalidad, pero para dicha revisión no se cumplieron los supuestos y condiciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que conforme a lo desarrollado en el párrafo anterior, de todas maneras resulta innecesario.
Al respecto, corresponde señalar que para que se admita la acción de amparo constitucional, la parte debe acreditar la vulneración de los derechos invocados de tutela; en ese sentido, la parte accionante no señaló en forma clara y precisa por qué considera que la interpretación desarrollada y aplicación efectuada por los Magistrados demandados respecto a las normas citadas habría dado lugar a un error evidente en la interpretación de los alcances de los arts. 296, 297, 298, 301 y 307 inc. 4) del CPP, y tampoco establece cómo la interpretación efectuada a dichos artículos hubiese ocasionado la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, hoy invocados de tutela de forma que el resultado del Auto Supremo podría haber sido diferente por ese supuesto per saltum.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. L
- ,
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones.
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado
- CONFIRMAR en parte