SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 247 a 255 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso anular el AS 137/2014, ordenando que las autoridades demandadas sin espera de turno, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, sin daños ni perjuicios por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso en particular no resultaría aplicable la subsidiariedad prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que la complementación, explicación y enmienda es un medio mediante el cual la autoridad solo podría enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no se altere lo sustancial, por lo que no constituiría un medio idóneo para que el accionante reclame la protección inmediata de sus derechos, conforme lo señaló la SCP 1040/2014 de 9 de junio, entre otras; b) El AS 137/2014, dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 307 inc. 3) del CPP.1972, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia -ahora terceros interesados-, casando el Auto de Vista impugnado; y deliberando en el fondo, declaró subsistente la Sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del departamento de Cochabamba, declarándolo autor del delito de falsedad ideológica, condenándolo a tres años y seis meses de reclusión, argumentando de que el indicado Auto de Vista carecería de debida fundamentación e individualización respecto del cambio de la determinación adoptada ocasionando duda en el procesado, habiendo realizado una relación circunstanciada de los hechos y la documentación pertinente a la propiedad del inmueble como los relativos al préstamo adquirido del Banco Santa Cruz S.A., advirtiéndose que las autoridades demandadas quebrantaron el debido proceso en su elemento motivación de resoluciones, ya que el dicho artículo facultaría al mencionado tribunal a casar la resolución cuando en el examen del Auto impugnado resultare evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas; empero, en el caso de autos, se alega genéricamente que el Auto de Vista debió contener seis requisitos, sin argumentar cuál de estos requisitos fue incumplido en la pronunciación de la Resolución de 14 de marzo de 2009; c) El Auto Supremo en cuestión evidenció que el Auto de Vista carecía de una debida fundamentación e individualización respecto al cambio de la determinación que adopta; sin embargo, no hace ningún análisis del porqué consideran que en el referido Auto de Vista en la fundamentación realizada se vulneró el art. 199 del CP, tampoco alegan la existencia de valoración defectuosa de la prueba, haciendo las autoridades demandadas sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la prueba documental, sin mencionar qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto de Vista que casaron; y, d) Las autoridades demandadas no realizaron una fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica de la prueba relativa a la confesión provocada de 6 de noviembre de 1995, el certificado de 28 de agosto de 1998, el Testimonio 203/98 de 17 de este ultimo mes y año, la escritura pública de cancelación parcial de hipoteca otorgada por el Banco Santa Cruz S.A. a favor del complejo deportivo “Los Ceibos”, las certificaciones extendidas por la Administración Regional de Impuestos Internos, el certificado de Derechos Reales (DD.RR.) de 5 de abril de 1993, el comprobante de pago 689024, 011674, aprobación de planos de regularización y sub división, entre otros, misma que a decir del accionante se las habría valorado en violación a las reglas de la sana crítica, como tampoco el razonamiento lógico y la experiencia; resultando de ellos, una condena ilegal e injusta en su contra, su cónyuge y el personero del indicado Banco, pero ese Tribunal de garantías no podía evidenciar si tal afirmación sería correcta o no, puesto que en el mencionado Auto Supremo no existiría fundamentación probatoria descriptiva, lo que no permiten el control de legalidad ordinaria pertinente sobre la racionalidad o irracionalidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. L
- ,
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones.
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado
- CONFIRMAR en parte