SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
II.5.
II.5. La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 137/2014 de 28 de abril, por el que casó el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009 y deliberando en el fondo declaró subsistente la Sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del entonces distrito judicial de Cochabamba, declarando a Rina Mónica Mercado Banzer de Seleme, José Luis Seleme Zubieta -actual accionante- y Juan José Mariscal Sanzetenea, autores del delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del CP, condenando a la pena de tres años y seis meses de reclusión en la Cárcel pública de “San Sebastián” a José Luis Seleme Zubieta, a la primera y al último a tres años y tres meses de reclusión a cumplir en la citada Cárcel en sección mujeres y varones de la ciudad de Cochabamba, respectivamente, con costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia, manteniéndose la absolución de la comisión de los otros delitos; y, respecto a Luis Eduardo Villarroel Camacho la absolución de la comisión, de los delitos denunciados.
Para llegar a dicha conclusión se señaló que respecto al accionante, su esposa y el personero del Banco Santa Cruz S.A. Juan José Mariscal Sanzetenea, en cuanto al delito de falsedad ideológica, inmerso en el art. 199 del CP, para la configuración y/o subsunción del hecho al tipo penal señalado se considera que la conducta de los nombrados se deben enmarcar al tipo penal referido, es así que la conducta señalada de los nombrados se adecua al tipo penal referido, habida cuenta que fueron ellos los que suscribieron la escritura pública de préstamo de dinero de 30 de mayo de 1993, por lo que el hecho recae sobre el contenido ideal del referido contrato, ya que a tiempo de suscribirse dicho documento se quiso tomar en cuenta ciertas atestaciones que no eran verdaderas; puesto que el accionante y su esposa, sin ostentar el título de propiedad del complejo deportivo “Los Ceibos”, así como el personero del Banco al suscribir el mismo, dieron por ciertas atestaciones falsas, de lo que se entiende que los nombrados conocían in extenso el contenido del documento a tiempo de firmarlo, además tomando en cuenta su grado de educación y cultura; aspecto que perjudicó a la parte querellante, por cuanto no pudieron disponer de su bien inmueble porque el mismo se encontraba hipotecado a favor de otras personas sin su consentimiento.
Con relación al delito de falsedad material, previsto en el art. 198 del CP, el Auto Supremo impugnado sostiene que la acusación no tenía fundamentos fácticos que se adecuen a los elementos constitutivos del indicado tipo penal, puesto que el motivo principal de los querellantes no sería la falsificación ni la adulteración del documento de préstamo antes referido, sino más bien la inclusión en él de declaraciones falsas, como tampoco se acreditó el mismo a través de la documentación presentada este tipo delictivo, por lo que los procesados no incurrieron en el delito de falsedad material.
En ese marco, sobre el delito de uso de instrumento falsificado, establecido en el art. 203 del CP, señalaron que no evidenciaron ningún uso por parte de los procesados del instrumento acusado de contener declaraciones falsas que haya causado perjuicio a los querellantes, siendo que el único uso que le dieron fue la inscripción del gravamen hipotecario y la efectivización del préstamo de dinero, y la consiguiente devolución de la suma prestada, “…en cuanto al uso de ese instrumento falsificado, pues en el primer caso como se tiene ya expuesto el gravamen hipotecario fue inscrito respecto del inmueble del procesado José Luis Seleme, sin afectar el registro del inmueble de Hipólito Tapia; y en el segundo; los querellantes no fueron de manera alguna responsabilizados de la obligación de pago del monto adeudado al Banco Santa Cruz por los esposos Seleme-Banzer, sino que estos fueron los que honraron (…) escritura pública de cancelación de fecha 21 de marzo de 1994 declararon extinguida la obligación…” (sic). Finalmente, indicaron al respecto que, la incautación realizada por la Fuerza Especial Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) del inmueble en cuestión no era atribuible a los procesados.
Respecto al delito de estelionato previsto en el art. 337 del CP, indicaron que el gravamen de la hipoteca emerge de la escritura de préstamo de 30 de mayo de 1993, fue inscrito el inmueble que el accionante adquirió por compra de Hipólito Tapia Montaño -ahora tercero interesado- por escritura de 23 de marzo de igual año, habiéndose procedido al gravamen el 31 de marzo del mismo año, por lo que la conducta de los procesados no se adecuó a este tipo penal
Así, las autoridades demandadas concluyeron que, el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 297.7) con relación al art. 242.3) del CPP.1972, al haber emitido una nueva Sentencia, la que además no cumplió con esta exigencia respecto al delito de falsedad ideológica, por lo que tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, mismos que establecen las razones que deben ser tomadas en cuenta para fijar e individualizar la pena, así como las atenuantes generales establecidas de acuerdo a los parámetros determinados, por lo que casaron el pronunciamiento del indicado Tribunal (fs. 114 a 121).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. L
- ,
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones.
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado
- CONFIRMAR en parte